REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001215
ASUNTO : XP01-P-2007-001215


Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Luís Correa
Defensor: Abg. Jesús Vicente Quilelli
Secretaria Abg. Prisci Acosta
Imputado: Edgar Antonio Piña Mendoza

En fecha 17 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil Antonio Quintero, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Ciudadano Edgar Antonio Piña Mendoza, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número17.325.613, natural de Puerto Ayacucho, soltero, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, casa s/n, calle principal de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputó la presunta comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de la niña Lucina Secerina, de cinco (5) años de edad.
Se realizó el acto con la presencia del Defensor Público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, el Fiscal auxiliar quinto Abg. Luís Correa y el imputado de autos.
El Fiscal del Ministerio Publico, manifestó, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso estimaba que existían fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano, Edgar Antonio Piña Mendoza, por los hechos que se le atribuyeron y se relacionaron de la siguiente manera, en fecha 25 de octubre de 2007, el hoy imputado conducía un vehículo por el eje carretero norte a la altura de la Comunidad de Payaraima cuando arrolló a la niña Lucila Secerina de cinco años de edad causándole herida en la región frontal y escoriaciones varias, conducta que sin lugar a dudas puede ser enmarcada en la comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal; el Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales señalo: el testimonio del experto Dr. José Arianna, medico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Suprimido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas quien practicó el Reconocimiento Medico Legal; Experto José Antonio Castillo, adscrito a Tránsito Terrestre Amazonas; testimoniales: Lucila Secerina, Alba Suzzarini Pérez. Documentales: Acta Policial de fecha26-10-2007; informe del accidente de tránsito; levantamiento planimetrito y croquis del accidente; acta de inspección ocular de fecha 26-10-2007; registro de custodia; medicatura forense, acta de entrevista de la ciudadana Alba Suzzarini Pérez. El representante del Ministerio Público con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estimó que la investigación efectuada en el presente caso proporcionaba fundamento serio para su enjuiciamiento publico. Solicitó se admitiera totalmente la presente acusación en los términos señalados, así como también las pruebas ofrecidas y fueren declaradas licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se mantuvieran las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo.
La Defensa Pública Abg. Jesús Vicente Quilelli, solicitó que se le otorgara la palabra a su defendido para que este admitiera los hechos con la finalidad de solicitar al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Una vez se impuso al imputado de autos de sus garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El acusado manifestó de viva voz que admitía los hechos que se le imputó el Fiscal. La representación fiscal no manifestó desacuerdo con la solicitud de la defensa.
Concierne a la Juez dictar pronunciamiento en los siguientes términos: La acusación se encuentra ajustada a los requisitos que exige el legislador, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo los elementos probatorios se encuentran ajustados a la legalidad.
De igual manera, que el delito de lesiones culposas menos leves contempla una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, por lo que la solicitud hecha por la defensa de la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 de la Ley adjetiva Penal, puede ser enmarcada en dicha norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó: Primero: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y admite totalmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusó al ciudadano, Edgar Antonio Piña Mendoza ampliamente identificado al comienzo, por la comisión del delito de lesiones culposas menos graves previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la mencionada acusación este Tribunal los admitió ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Tercero: en cuanto a la admisión de hechos efectuada por el ciudadano Edgar Antonio Piña Mendoza, se admitió, debido a que es la oportunidad procesal, como también por que los hechos por lo que lo acusó el Ministerio Publico, encuadran perfectamente en el presupuesto legal exigido por el legislador a los fines de que se proceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este Tribunal Decretó la misma, motivado a que la pena no es mayor de tres años y se le impusieron las condiciones de conformidad con el precepto establecido en el último aparte del artículo 44 de la Ley adjetiva Penal. En virtud de que el término medio de la pena es de veinticinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las condiciones a.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el día 25 de Enero y el día 1 de Febrero; b.- prohibición de conducir vehículos por el tiempo que dure la suspensión del proceso. Cuarto: quedase ordenó la suspensión de la presente causa. Así se decidió.- Así se decidió.- Quinto: se mantiene la libertad del acusado. Así se decidió.-
Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observaron las formalidades procesales y constitucionales, así como también los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Prisci Acosta