REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001241
ASUNTO : XP01-P-2007-001241


Visto el escrito, interpuesto en fecha 30 de Octubre y suscrito, por el Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en representación del Estado Venezolano de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el 301 del Código Orgánico Procesal Penal acudió a fin de exponer formal solicitud de desestimación en los siguientes términos:
De la Denuncia
En fecha 05 de octubre del 2007, la ciudadana Arraez Palma Jaquelin Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.224, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, mayor de edad, soltera, de ocupación comerciante, domiciliada en Urbanización el polígono, calle principal, casa s/n, detrás del hotel Perimetral, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se presento ante el Destacamento 91 de Frontera de la Guardia Nacional, en donde entre otras expuso: “...me encontraba en compañía de mi concubino, quien conducía una gandola, al momento del joven sacar la camioneta se pego mucho a la gandola y le ocasiono daños a su camioneta.. , posteriormente.. me encontraba en mi casa... cuando se presento un ciudadano el cual desconozco y quien conducía la camioneta antes mencionada en compañía del joven que la conducía al momento del incidente, vociferando amenazas de muerte, hacia mi y mi núcleo familiar.., que si mi concubino no se presentaba iba a tomar represalias, en donde encontrara a mi concubino lo mataría...”
De la denuncia interpuesta consideró la Representación Fiscal que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Vigente como es el delito de amenazas el cual procede a instancia de partes, es decir, previa querella o acusación privada de la parte interesada. Por lo cual le está prohibido expresamente por mandamiento de ley, la intervención del Ministerio Público, salvo que concurra otro delito o circunstancia que lo convierta de oficio, en el caso en estudio solo se trata de un asunto que debe ser conocido a instancia de parte.
Se observa que la solicitud del Representante del Ministerio Público se encuentra ajustada al deber ser ya que inequívocamente es un asunto de interés privado. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal existe un obstáculo legal para la prosecución de la acción en virtud que las amenazas son delitos de acción privada solo enjuiciables a instancia de parte. En consecuencia de ello y de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos de hecho y de derecho up supra expuestos lo procedente y ajustado a la taxatividad de la norma es decretar la desestimación de la denuncia.
DISPOSITIVA
Señaló el dueño de la acción penal que consideraba que los hechos denunciados no tenían carácter penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declaró con lugar la solicitud y decretó la desestimación de la denuncia en la presente causa, en virtud de existir un obstáculo para el desarrollo del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 28, numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra esta, la ley confiere recursos, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal.
Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara


La Secretaria


Abg. Prisci Acosta
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


Abg. Prisci Acosta.