REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000117
ASUNTO : XP01-P-2008-000117
En fecha 25 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Abg. Prisci Acosta, y el Alguacil Afranio Silva, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación de los ciudadanos, David Segundo Tua Cuello titular de la cedula de identidad N° 24.680.576 y el ciudadano Arteaga Jonhmer Antonio, titular de la cedula de identidad N° 17.859.751, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano Elvis Jesús Brito Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 14.319.364.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Juan Carlos Barletta, el Defensor Publico Abg. Ernesto García, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de la policía del estado Amazonas, la víctima no compareció aun y cuando fue debidamente notificada.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e hizo formal presentación del ciudadano David Segundo Tua Cuello titular de la cedula de identidad N° 24.680.576, venezolano, natural de Barquisimeto, lugar donde nació en fecha 11 de Marzo de 1983, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Barquisimeto Barrio Valles de Uribana, casa sin numero y el ciudadano Arteaga Jonhmer Antonio, titular de la cedula de identidad N° 17.859.751, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 07 de Mayo de 1986, soltero, residenciado en el barrio Valles de Uribana, calle principal casa s/n. En fecha 23 del presente mes y año se tuvo conocimiento por parte de funcionarios del CICPC, quienes se trasladaron a la calle principal de la urbanización Francisco Zambrano por una llamada recibida en el cual informan que estaba ocurriendo un riña y en dicho lugar se encontraban dos personas lesionadas y por ello abordaron a los ciudadanos que se encontraban en el sitio y un ciudadano de nombre Brito Espinoza presunta victima indico que dos sujetos, quienes están presentes, lo habían agredido sin causa justificada por lo que fueron detenidos. Así mismo la victima manifestó en el acta de entrevista, que estos dos sujetos sin mediar palabras lo agredieron físicamente utilizando para ello un cuchillo.
De acuerdo al acta policial, dijo el Fiscal, se podía evidenciar que los ciudadanos antes mencionados se encontraban incursos en la comisión del delito de riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Jesús Brito Espinoza.
Dijo el Representante del Ministerio Público que en cuanto a la situación en que esta el ciudadano David, argumentó que, sin menos cabo de lo actuado por la víctima y ya que el mismo no se encontraba en la sala y él actuaría como parte de buena fe y por ello solicitaba se otorgara la libertad sin restricciones a los imputados, pero que se acordara el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a sí mismo solicitó se ordenara la practica de la medicatura forense a los imputados.
El Abg. Ernesto García manifestó lo siguiente: “que elevo muy en alto al Ministerio Publico que ya a la luz de la verdad he observado la buena fe en cuanto se refiere a solicitar a este honorable Tribunal una libertad sin restricciones ya que el ciudadano David, es evidente que se encuentra bastante delicado, estoy totalmente de acuerdo con la libertad sin restricciones y el procedimiento ordinario.
Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los imputados David Segundo Tua Cuello y Arteaga Jonhmer Antonio, manifestaron por separado: su deseo de no declarar.
Al ciudadano David Segundo Tua se le observó una lesión en el rostro, en el ojo del lado izquierdo un hematoma muy fuerte y una herida en la que le tomaron varios puntos en el lado izquierdo sobre el arco superciliar izquierdo.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar en esta fase de investigación debe determinarse si se materializó el hecho punible que merece pena privativa de libertad y en el presente caso se observó que no se encuentra señalado en las actas cuales fueron las lesiones sufridas por la víctima ni consta tampoco un informe médico forense que determine cuales fueron heridas presuntamente sufridas por el denunciante. Siendo imposible para esta Juzgadora señalar que inequívocamente se materializó un hecho punible cometido por los hoy imputados aquí presentes. Por otro lado consta en actas policiales que no fue encontrada el arma blanca que era portada por los imputados, según señaló la víctima en su denuncia, que nos pudiera hacer presumir que fue amenazada y herida como dice que lo fue. Así mismo se observó que el imputado David presenta una grotesca herida y lesiones en varias partes del cuerpo por lo que estamos ante un hecho en el cual el imputado también es víctima ya que sufrió daños en su integridad física.
Se observó incongruencia entre el acta policial y lo que dice la víctima. Dichos elementos, ofrecidos por el dueño de la acción penal, son considerados por quien aquí suscribe insuficientes para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El bien jurídico tutelado por el estado como es el de la libertad es mayor que el bien jurídico señalado afectado por la víctima, que si bien es cierto es también un bien jurídico tutelado por el estado no es menos cierto que debe demostrarse que efectivamente el bien jurídico fue vulnerado. El Representante Fiscal no presentó elementos de convicción para demostrar que inequívocamente el mencionado derecho, resultó quebrantado. Por lo que lo ajustado a derecho es acogerse a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales esta Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos David Segundo Tua Cuello titular de la Cedula de Identidad N° 24.680.576 y el ciudadano Arteaga Jonhmer Antonio, titular de la cedula de identidad N° 17.859.751, y no se decreta la flagrancia ya que no se especifica la forma en que fueron aprehendidos. Así se decidió.- Segundo: se decretó la libertad sin restricciones de los imputados de autos por lo que se ordenó librar boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Tercero: se ordenó la practica de una medicatura forense a los ciudadanos David Segundo Tua Cuello y Arteaga Jonhmer Antonio, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sean atendidos por el medico forense el día de hoy 25 de enero de 2008 y una vez atendidos sean remitidos a este despacho las resultas. Cuarto: se ordenó la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico de las actuaciones para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.-
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.
La Juez Primero de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Acosta
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Abg. Prisci Acosta