REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000118
ASUNTO : XP01-P-2008-000118
En fecha 25 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Abg. Yosmar Rosales, y el alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano, Wilson Alfredo Jiménez Navas, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.909, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana: Dilce Crisel Jiménez Navas, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.144.
Se realizó la audiencia estando presentes en la sala de audiencias el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público, Abg. Juan Carlos Barletta, el abogado privado Antonio Ruiz designado, el imputado de autos, previo traslado desde el Reten Policial del Estado Amazonas y Dilce Jiménez Navas víctima de autos.
El representante fiscal: de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales, hizo formal presentación del ciudadano: Wilson Alfredo Jiménez Navas, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.909, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/03/83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Jiménez Álvarez y de Dilcia Navas Silva (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar Vereda 14, casa Nº 7, color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana: Dilce Crisel Jiménez Navas, debido a que se llevó la moto propiedad de la víctima sin su autorización, siendo aprehendido cuando conducía el mencionado vehículo. Por lo antes expuesto es por lo que solicitó muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Privado manifestó lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público comparto plenamente la solicitud de la representación fiscal, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido…”.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; el ciudadano Wilson Alfredo Jiménez Navas, manifiesto su deseo de no rendir declaración”.
La víctima de autos, ciudadana Dilce Jiménez, quien manifestó que no deseaba rendir declaración en este acto.
Corresponde a quien aquí suscribe, determinar si los elementos establecidos en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, han sido satisfechos, en primer lugar se observó que existe una denuncia interpuesta por la víctima, en la cual señala que fue despojada de su vehículo automotor denominado moto hecho que constituye delito que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por que el tiempo transcurrido no es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Los elementos presentados por el dueño de la acción penal, son considerados por esta Juzgadora suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho imputado por el Representante Fiscal, ya que el mismo fue señalado por la víctima en su denuncia, y así también consta en el acta policial, al momento de su aprehensión. En cuanto al peligro de fuga la misma no se presume por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, la pena no es igual ni superior a la pena de diez años prevista por el legislador en el artículo 251 parágrafo único. La figura Jurídica de flagrancia se materializó cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en compañía de la víctima y en posesión del vehículo a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho punible.
Por todas estas razones de hecho y de derecho este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales para que proceda la solicitud del Representante de la Vindicta Pública y por lo tanto quien aquí decide no se apartó de la misma.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero Este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: Wilson Alfredo Jiménez, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.909, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dilce Crisel Jiménez Navas. Segundo: Se decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día viernes 01/02/2008. Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decidió.- Tercero: Se ordenó la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico de la presente causa para la presentación del acto conclusivo, a que haya lugar.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observaron las garantías procesales y constitucionales así como se salvaguardaron los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Juez Primero de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Perla Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Prisci Perla Acosta