REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001385
ASUNTO : XP01-P-2007-001385


En fecha 25 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Prisci Acosta y el alguacil Denny Cavarte, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar de los ciudadanos Juan Agustín Orozco Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.505 y Oscar Alirio Arvelo Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.484, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputó el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito ocultamiento de arma de fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra el Tráfico de Armas, Explosivos y Materiales conexos y aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, previsto en el artículo 470 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó la audiencia estando presentes la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. Amarillys Ruiz, la Defensora Pública Tercera Abg. Yemdy Alcalá y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
La Representación Fiscal, manifestó: “es el caso ciudadana Juez con información suministrada por la defensa nos encontramos con un informe medico para que se le revise la medida pero solicito que sea validado ese informe por un medico forense y así no me opongo a que se otorgue una medida cautelar. Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar acusación formal en contra de los ciudadanos Juan Agustín Orozco Silva, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.629.505, natural de San Juan de Manapiare Estado Amazonas, donde nació el día 13 de febrero de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cataniapo, calle principal específicamente donde queda la bodega Santa Bárbara casa sin numero de esta ciudad, y el ciudadano Oscar Alirio Arvelo Orozco, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.848, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el día 09 de Agosto de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cataniapo, calle principal específicamente donde queda la bodega Santa Bárbara casa sin numero de esta ciudad, por la comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ocultamiento de arma de fuego de fabricación casera, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3 del articulo 1 de la Convención Interamericana. Contra el Tráfico de Armas, Explosivos y Materiales Conexos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de estado venezolano. Ya que fueron detenidos en momentos en que funcionarios recibieron información por los vecinos del sector en el cual informan que en una vivienda del sector cataniapo se vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los funcionarios solicitaron a esta representación fiscal una orden de allanamiento la cual fue solicitada y practicada en el que ingresan a la casa y al revisar la misma se encuentran con varios artefactos como celulares varios, un control de aire y de televisor y de DVD, un aire acondicionado color blanco y en la parte de afuera se encuentra un plato el cual tenia una sustancias de olor fuerte de presunta droga por lo que se procede a la detención de los ciudadanos y la experticia realizada a la sustancia encontrada la cual fue remitida con el escrito de acusación y también fue encontrado un chopo. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: Documentales: 1.- Experticia Química suscrita por los expertos adscritos al laboratorio central de la guardia nacional; acta policial suscrita por el funcionario Carlos Flores; Acta Policial suscrita por el inspector Argelio Guzmán; Orden de Allanamiento N° 41—07 de fecha 09 de noviembre de 2007 emanada del Tribunal Tercero de Control; Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia suscrita por el funcionario José Salas y agente Edwuar Duque; Comunicación suscrita por el Comandante Gerardo Andrade Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testimoniales: todas las que constan en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.
La defensa pública manifestó que: “Efectivamente se realizó un allanamiento y Oscar Alirio es primo de Juan Agustín y el mismo consume droga y la droga que se incauto se encuentra en un plato y al momento que esta droga se lleva en cadena de custodia y dice que se trata de un polvo marrón con aproximadamente 2 gramos y la experticia dice que se trata de 3 gramos de sustancias llamada cocaína bazuco, en audiencia de presentación mi defendido Oscar Alirio Arvelo el se declaro consumidor por lo que la droga es de el y como se presume que se va a distribuir ya que no se encontró balanza y ningún material que se utiliza para la fabricación de droga y mi representado Oscar Alirio dice que la droga es suya por lo que se exime de responsabilidad a Juan Agustín, se observa que en una habitación donde vive una persona se encuentran artefactos que son propios de un hogar y en cuanto al chopo fue encontrado en el patio lugar por donde pasa mucha gente. Por todo lo expuesto solicito se otorgue una medida cautelar en virtud de un informe medico que consigno en este acto que se dice que Oscar Alirio Arvelo sufre de cirrosis hepática y el otro tiene artritis y sufre del corazón que le hemos informado al Tribunal pero el medico cardiólogo no fue a revisarlo mientras este estuvo hospitalizado, promuevo para su lectura que sean incorporados los informes médicos consignados en esta, así como las otras consignaciones como el informe psico social, promuevo la declaración de las personas que levantaron el informe. También le realizaron un examen toxicológico pero no ha sido consignado el resultado, lo promuevo si llega en su oportunidad”.
Se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los ciudadanos Juan Agustín Orozco Silva y Oscar Alirio Arvelo Orozco, manifestaron su deseo de no declarar.
DISPOSITIVA
vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y admite totalmente, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos Juan Agustín Orozco Silva y Oscar Alirio Arvelo Orozco, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de ocultamiento de arma de fuego de fabricación casera, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3 del articulo 1 de la Convención Interamericana Contra el Trafico de Armas, Explosivos y Materiales Conexos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de estado venezolano, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declaró.- Segundo: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la defensa este Tribunal los admitió ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declaró.- Tercero: se ordenó remitir el informe medico al Medico forense para que evalué el informe del Hospital Dr. José Gregorio Hernández e informe a este Tribunal. Así se declaró.- Cuarto: En virtud de que el ciudadano Juan Agustín Orozco ha estado hospitalizado en un centro de salud público desde el 10 de enero por un lapso de 15 días, es evidente que presenta un mal estado de salud y por medida humanitaria visto que en el recinto carcelario no existen las condiciones mínimas para garantizarle su salud. También se observa que el acusado Oscar Alirio se declaro consumidor y aunque esto no ha sido demostrado por que no ha llegado a este despacho las resultas del examen toxicológico, se toma en consideración que el informe psico social señala que el acusado Oscar Alirio presenta trastornos Psicosomáticos por el consumo de sustancias estupefacientes, estos fundamentos son suficientes para modificar la medida privativa judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, procediéndose a imponer las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo los días viernes de cada semana, la prohibición de salir del estado Amazonas sin la debida autorización del Tribunal y se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los acusados de autos. Así se decidió.- Quinto: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, se emplazó a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo para que lleven a cabo el régimen de presentación y remítase copia certificada de los informes médicos al medico forense. Así se decidió.-
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Tribunal de Juicio competente para conocer, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La secretaria

Abg. Prisci Acosta