REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001417
ASUNTO : XP01-P-2007-001417
Juez: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Secretaria: Abg. Prisci Acosta
Fiscal: Abg. Luís Correa
Imputado: Juan Carlos Peralta y Jhonny Gavidia Almeida
Defensor Público: Abg. Jesús Vicente Quilelli
En fecha 29 de Enero de 2008, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Prisci Acosta, y el alguacil Bill Venegas, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Juan Carlos Peralta Madrid, titular de la cedula de identidad N° 17.176.437, y Gavidia Almeida Jhonny Federico, titular de la cédula de identidad N° 12.190.864, a quien la Fiscalía Quinto del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Chasoy Tandioy Ángel Ignacio.
Se realizó el acto estando presentes el Defensor Publico Cuarto Penal Abg. Jesús Quilelli, El fiscal encargado quinto Abg. Luís Correa y los imputados. No compareció la víctima a pesar de haber sido debidamente notificada.
La Representación Fiscal, manifestó “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de es Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar acusación formal en contra de los imputados quienes quedan identificados como Juan Carlos Peralta Madrid, titular de la cedula de identidad N° 17.176.437, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, nacido el día 01 de Mayo de 1987, de estado civil soltero, natural de la Victoria Estado Aragua, residenciado en el sector 57 cerca de la iglesia Puerto Ayacucho Estado Amazonas y Gavidia Almeida Jhonny Federico, titular de la cedula de identidad N° 12.190.864, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio policía del Estado Amazonas, nacido el 16 de agosto de 1972, residenciado en la Urbanización la Florida, sector aserradero casa sin numero Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos” en el cual la victima del presente caso procedía a salir del Mercado “60 aniversario” en el cual uno de los imputados golpeo a la victima y le despojo de un bolso donde tenia la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares y una vez que este tomo el bolso salio corriendo y se monto en una moto el cual colisiono con una piedra y se cayeron motivo por el cual fueron capturados por los ciudadanos que se encontraban en el lugar. Asimismo, ofreció de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, ofreció las siguientes pruebas: expertos: 1.- Dr. Arianna Mirabal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testimoniales: Funcionarios Juan Carlos Piñero Alvarado Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Destacamento Regional N° 9; Funcionarios Carlos López Vida, Cabo Primero Pedro Alexis Matute, Jackson Pava Germán, Agente José Lezama, y Naimir Villareal adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; el adolescente Chasoy Tandioy Ángel; los ciudadanos Marcial José Pérez, Edis Antonio Díaz, Nelson Elías Molero, Johann Reyes y García Ponare Franklin Jesús; Ciudadanas Nataly del Carmen Montiel y Berlanis Nayeli Escorche; Funcionaria Astudillo Sosa Maria Antonieta adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; Funcionarios Palmar Dagoberto y García Pedro Adscritos Guardia Nacional. Documentales: Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2007 suscrita por el Funcionario Carlos Vida; Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2007 suscrita por el Funcionario Pedro Alexis Matute; Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2007 suscrita por el funcionario Juan Carlos Piñero; Acta de entrevista de fecha 17 de noviembre de 2007 tomada al adolescente Chasoy Tandioy Ángel Ignacio; Acta de entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2007 tomada al adolescente Marcial ose Pérez Troconis; Acta de entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2007 tomada al ciudadano Edis Antonio Díaz Rodríguez; Acta de entrevista de fecha 17 de noviembre de 2007 tomada al ciudadano Nelson Elías Molero Machado; Acta de entrevista de fecha 17 de noviembre de 2007 tomada a la ciudadana Johanna Reyes; acta de entrevista de fecha 20 de noviembre de 2007 tomada a la ciudadana Natalia del Carmen Montiel; Acta de entrevista de fecha 20 de noviembre de 2007 tomada a la ciudadana Berlanis Nayeli Escorche Rincones; Medicatura forense de fecha 20 de noviembre de 2007 practicada a Juan Carlos Peralta Madrid; Medicatura Forense de fecha 20 de Noviembre de 2007 tomada al ciudadano Jhonny Federico Gaviria Almeida; Acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2007 tomada a l ciudadano Pavas Yapuare Jackson Germán; Acta de entrevista de fecha 07 de Diciembre de 2007 tomada al ciudadano García Ponare Franklin; acta de entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2007 tomada al ciudadano Lara Martínez Jesús; Acta de entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2007 tomada al ciudadano Astudillo Sosa Maria Antonieta; Acta de entrevista de fecha 19 de diciembre de 2007 tomada al ciudadano Carlos López; acta de entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2007 Tomada al ciudadano Matute Pedro Alexis; Experticia N° 079 de fecha 19 de Noviembre de 2007; registro de recepción y entrega de vehículos recuperados; oficio de fecha 10 de Diciembre de 2007 suscrito pro el ciudadano Rodolfo Silva; Cadena de Custodia suscrita por el Distinguido Pedro Antonio Hurtado; de igual forma se ofrece para ser exhibidos en juicio el arma blanca de la comúnmente conocida como navaja utilizada por el ciudadano Juan Carlos Peralta para someter a la victima. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos Juan Carlos Peralta Madrid puede enmarcarse perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, ordinal 1 y 2 y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso del ciudadano Gavidia Almeida Jhonny Federico, complicidad necesaria en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente Chasoy Tandioy Ángel Ignacio. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan a los hoy acusados; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del acusado; les sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su adopción por parte de este Tribunal”.
El Defensor Publico manifestó lo siguiente: “vista la exposición realizada por el Ministerio Publico y visto que esto no es para debatir si mis defendidos son o no culpables si no de si el escrito de acusación cumple o no con los requisitos y se considera que mis defendidos son inocentes del delito que se imputa y dentro del escrito acusatorio no se dice sobre el presunto dinero que se le quito a la victima ya que no existe experticia a dinero alguno o koala del que se habla y por ello solcito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal como la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo y de ser admitida la acusación me acojo al principio de comunidad de la prueba aun las que desista o renuncie el Ministerio Publico, pero mis defendidos manifiestan que tienen un testigo pero la conoce la esposa de uno de mis defendidos y no la pueden ubicar.
Asimismo, se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los ciudadanos Juan Carlos Peralta Madrid y Gavidia Almeida Jhonny Federico manifestaron su deseo de no rendir declaración, pero este último ofreció un testigo del cual no tiene la ubicación en este momento pero me comprometo a localizarla para que se presente en el Juicio.
Una vez revisado el escrito de acusación se observó que no tiene defectos de forma por lo que se encuentra ajustado a derecho. Las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública tienen las características de ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. En cuanto a la solicitud de revisión de Medidas, se observó que la defensa no ofreció elementos probatorios que hicieran presumir al Juez que cambió la situación jurídica de los acusados, por lo que se negó la solicitud. Siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud del Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos. Primero: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatenó con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y admite totalmente, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos Juan Carlos Peralta Madrid, titular de la cedula de identidad N° 17.176.437, y Gavidia Almeida Jhonny Federico, titular de la cedula de identidad N° 12.190.864. Así se decide.- Segundo: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que el Defensor Publico se acoge al principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las promovidas por el Ministerio Publico. En virtud del testigo promovido por el imputado de autos Jhonny Gaviria se admitió en virtud de que el defensor lo promueve dentro del lapso legal para promover pruebas y el Fiscal no se opuso. Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en todos sus numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Defensor Publico ya que no aportó ningún cambio por el cual solicitó dicha sustitución. Así se decidió.- Cuarto: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, se emplazó a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Así se decidió.-
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Tribunal de Juicio competente para conocer, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.
La Juez Primero de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Abg. Prisci Acosta