REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-1999-000012
ASUNTO : XJ01-S-1999-000012


Visto el escrito de fecha 5 de Octubre de 2007, suscrito por el Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Amazonas, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Melicio Pérez, edificio Don Felipe, piso 1, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo tures del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 7° y 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de formalizar solicitud de sobreseimiento, en la investigación N° 02-FS-7319-99, nomenclatura que cursa ante el despacho fiscal en la causa seguida a los ciudadanos Juan Carlos Conde Conde, venezolano, titular de a cédula de identidad N° V- 12.173.863, soltero, natural de Puerto Ayacucho, de ocupación indefinida, apodado “el pata de barro”, domiciliado en el barrio Cataniapo, casa n° 26, mayor de edad; Jorge Luís Conde Conde, venezolano, indocumentado, soltero, natural de Puerto Ayacucho, de ocupación indefinida, apodado “el coqui”, domiciliado en el barrio Cataniapo, casa n° 26, mayor de edad, en los siguientes términos:
De los hechos
En fecha 26 de mayo de 1999, los imputados up supra identificados se introdujeron en la vivienda ubicada en la urbanización Lomas Verde, avenida los conquistadores, quinta “Mamá Nelly” propiedad del ciudadano Jairo José Vaquero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.379.839, en donde previa violencia física a las ventanas se llevaron entre otros, varios objetos electrodomésticos así como algunos collares y prendas de mujer.
Que en fecha 02 de febrero del 2000, el representante fiscal segundo para el momento, presento Acusación contra los referidos imputados, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° de la norma penal sustantiva vigente para el momento de los hechos.
Fundamentación
De hechos y de derecho
Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman la presente causa, podemos observar, que los hechos ocurrieron en fecha 26 de mayo de 1999, que la conducta tipificada desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos como hurto calificado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, que desde la fecha de presentación de la acusación el 02 de febrero del 2000, hasta la fecha 29 de septiembre de 2007 han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, de conformidad con el artículo 108 numeral 4° de la norma penal sustantiva la acción penal prescribe a los cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años lo que significa que en la causa de marras la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 48 numeral 8° de la norma penal adjetiva en concordancia con el 318 ordinal 3° eiusdem, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a las circunstancias de hecho y derecho up supra expuesta. Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 5° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el sobreseimiento de la causa con sus respectivos efectos de ley, seguida a los ciudadanos Juan Carlos Conde Conde, y Jorge Luís Conde Conde suficientemente identificado en autos, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción al haber transcurrido el lapso de Ley previsto en la norma penal sustantiva.
Corresponde a esta sentenciadora analizar los argumentos esgrimidos por el dueño de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto subscribe que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia, como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal, para dar inicio a una investigación, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal, y una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, siendo sus efectos el sobreseimiento y el de este el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por los argumentos antes expuestos quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró Primero: con lugar el sobreseimiento, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se extinguió, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa seguida a los ciudadanos Juan Carlos Conde Conde, venezolano, titular de a cédula de identidad N° V- 12.173.863, soltero, natural de Puerto Ayacucho, de ocupación indefinida, apodado “el pata de barro”, domiciliado en el barrio Cataniapo, casa n° 26, mayor de edad; Jorge Luís Conde Conde, venezolano, indocumentado, soltero, natural de Puerto Ayacucho, de ocupación indefinida, apodado “el coqui”, domiciliado en el barrio Cataniapo, casa n° 26, mayor de edad por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto calificado; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decidió.- Segundo: Notifíquese al Ministerio Público, imputado, a la Víctima y oficiar con copia certificada de la decisión a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del cese y exclusión del sistema para el cambio de status del ciudadano imputado en la causa. Todo de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Así se decidió.-
La presente resolución no fue dictada en audiencia, por cuanto quien aquí suscribe estimó que para comprobar el motivo no era necesario el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta