REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001206
ASUNTO : XP01-P-2007-001206


Visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2007, suscrito por la Abg. Yanina Véliz de Perdomo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le confieren los Artículos 285, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
En fecha 26Dic2003, se recibió Oficio N° CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP-2870, procedente del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía Guardia Nacional, contentiva de denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Enrique Landaeta Hernández, venezolano, de 34 s de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 55.418, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Prolongación Andrés Eloy Blanco, calle principal casa N° 72 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual expuso lo siguiente: “El día 20 de diciembre de 2003, aproximadamente a las ocho de la noche, me encontraba frente de mi casa y ocurrió un accidente de tránsito, entre una camioneta y un autobús de la Gobernación del Estado Amazonas, que impactó la camioneta, cruzando a alta velocidad la esquina, montándose en la acera de mi casa, donde nos encontrábamos con un grupo aproximado de seis niños de los cuales tres son mis hijos,... ambos conductores se encontraban en estado de ebriedad y acordaron dejar el accidente de esa forma para retirar los vehículos, me apersoné para exigirle a los conductores que se hiciera un levantamiento legal del choque debido a que lo importante no era los daños materiales de ambos vehículos sino el peligro que representó en el momento dicho accidente, el cual pudo resultar en consecuencia fatales... uno de los ocupantes arremetió contra mi esposa empujándola y golpeándola, luego intervine en su defensa cayéndome a golpes con el individuo quien rompió una botella y me propinó una herida en el antebrazo izquierdo, esto ocasionó que se caldearan los ánimos... formándose una riña colectiva entre ocho personas aproximadamente, los individuos del autobús arremetieron en contra nuestra, con piedras y botellas... el conductor del autobús, sin mediar palabras me golpeo en varias oportunidades en el rostro causándome contusiones y amenazo con mandarme a matar con un Sopopo, después me entere que es un azote de barrios,.. .mi esposa realizó llamada para pedir ayuda policial, al llegar el apoyo policial al sitio trataron de controlar la situación pero al tratar de hacerlo se excedieron al realizar un disparo al aire, me identifique y le relate brevemente la situación, ellos procedieron a llevarse al conductor del autobús con su unidad, quien de manera agresiva se opuso ante los efectivos policiales amenazándolos, igualmente.. .de alguna forma los policías hicieron entrar en razón al conductor guiando el autobús hasta la sede del Comando de la Policía,.. .al iniciar la marcha el conductor se resistió a la autoridad cruzando hacía el estacionamiento del polideportivo y bajándose del autobús y de manera grosera le dijo a los policías que no llevaría la unidad al comando, en ese momento llegaron dos efectivos motorizados de Guardia Nacional, uno de los cuales se monto en la patrulla conmigo y el de la moto obligó al conductor a subir e iniciar la marcha, escoltándolo hasta el comando... en el Destacamento policial, en el destacamento policial ocurrieron anormalidades que considero han afectado mi integridad física y moral, que a pesar de denunciar al mencionado individuo de haberme provocado lesiones a amenazarme de muerte a mi familia y a mí, hoy cuando salgo de la casa me encuentro que el mismo esta en libertad, y a demás fui maltratado verbalmente por dos efectivos policiales.., no se hicieron consideraciones de ningún tipo, pasaron a declarar al conductor del autobús, a mi y unos testigos nos dejaron en el patio a so de las 11:00 de la noche, salió uno de los sumaríadores, a quien de forma jocosa le dije “es que están escribiendo el nuevo testamento” este efectivo profirió una series de vulgaridades gritando.., me fui detrás de él a exigirle respeto y a pasarle la novedad al policía de servicio, ... insisto en mi preocupación a integridad física mía y de mi familia ante tales amenazas, tanto del conductor irresponsable que tiene por nombre José Manrique, así como de los efectivos policiales...
En virtud de la denuncia recibida, y a los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal del Funcionario policial, se acordó dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal, quedando signado el caso bajo el N° 02-FS-3611-03.
Con el Oficio N° AMAZ-F4-824-2003, de fecha 22Dic2003, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, se ordenó la practica de un Reconocimiento Médico legal, al ciudadano Landaeta Hernández Rafael Enrique, titular de la cédula de identidad N° 10.335.418.
Consta en el expediente, oficio N° 9700-225-1198, de fecha 22Dic2003, suscrito por el Médico Forense Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, a través del cual informa el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado en la personas de Landaeta Hernández Rafael Enrique, portador de la cédula de identidad N° 10.335.418; paciente de sexo masculino, de 34 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó:
-Herida punzante no suturada y excoriación en antebrazo izquierdo. Equimosis en costado izquierdo. Edema leve frontal. Conclusión: Herida punzante no suturada. Equimosis en costado izquierdo. Tiempo de curación: ocho (08) días. Tiempo de incapacidad seis (6) días. Carácter Leve.
La Representación Fiscal, señaló, que si bien es cierto que, se inició una investigación por el presunto delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado e artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano Rafael Enrique Landaeta Hernández, menos cierto es que, de la presente investigación corresponde conocer al Fiscal en materia de delitos comunes, el cual tiene conocimiento del caso, en razón que se desprende del contenido de la denuncia del ciudadano Rafael Enrique Landaeta Hernández, entre otras cosas, ...que se cayó a golpe con el individuo que arremetió contra su esposa, quien rompió una botella y le propinó herida en el antebrazo izquierdo, esto ocasionó que se caldearan los ánimos. . . formándose una riña colectiva entre ocho personas aproximadamente, los individuos del autobús arremetieron en su contra, con piedras y botellas... el conductor del autobús ciudadano José Manrique, sin mediar palabras lo golpeo en varias oportunidades en el rostro ocasionándole contusiones y amenazo con mandarlo a matar…declaración que es corroborada con la conclusión de la medicatura forense, por cuanto las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Enrique Landaeta Hernández, son localizadas en el antebrazo izquierdo, equimosis en costado izquierdo y Edema leve frontal.
Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Rafael Enrique Landaeta Hernández, fue víctima de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que su victimario no es funcionario público, razón por la cual los hechos objeto de la presente investigación no pueden atribuírsele a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Todo lo anteriormente expuesto, constituye fundamento suficiente y sólido para concluir que lo procedente es solicitar como parte de buena fe en los procedimientos penales, el sobreseimiento de la causa, por no podérsele atribuir validamente estos hechos a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de las atribuciones que me conceden los artículos 285, Ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir validamente estos hechos a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento.
Corresponde a esta sentenciadora analizar los argumentos esgrimidos por el dueño de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto subscribe que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal para dar inicio a una investigación, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede ser adjudicado al sujeto denunciado, siendo sus efectos el sobreseimiento y el de este el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por los argumentos antes expuestos quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró Primero: con lugar el sobreseimiento, a solicitud del Misterio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los funcionarios actuantes en el procedimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decidió.- Segundo: Notifíquese al Ministerio Público, imputado, a la víctima y oficiar con copia certificada de la decisión a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del cese y exclusión del sistema para el cambio de status del ciudadano imputado en la causa. Todo de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Así se decidió.-
La presente resolución no fue dictada en audiencia, por cuanto quien aquí suscribe estimó que para comprobar el motivo no era necesario el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta