REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001499
ASUNTO : XP01-P-2007-001499
Visto el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrito por el Abg. Juan Carlos Barletta, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Melicio Pérez, edificio Don Felipe, piso 1, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con formal solicitud de sobreseimiento, en la investigación N° O2FS-1604-04, en los siguientes términos:
De los hechos
En fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante la Fiscalía Primera, Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana Luz Marvelys Linares Figueredo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17-676.794 residenciada en Urb. Carinagua sucre, sector el bolsillo, casa sin número, por la calle ciega, quien a los efectos de interponer una denuncia, expuso lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano José Calderón, nosotros convivimos y fuimos novios por el lapso de 1 año 1/2, en el cual me di cuenta que esa relación no podía continuar, después que yo le manifesté mi decisión de culminar la relación, comenzaron los problemas, me sigue a donde quiera que voy, me insulta delante de mis compañeros de trabajo y de estudio me ha querido golpear, me obligaba a que me fuera con el, yo vivo sola en una casa de mis padres y el llegaba y comenzaba a partir los vidrios de las ventanas, por que no quería abrir la puerta, alegando que yo tenia otro hombre dentro de la casa, el día Domingo 11 del presente mes, llego a mi casa a las 11 de la noche y tocó la puerta como no le abrí se acerco a la ventana de mi habitación e introdujo un papel encendido, si no es por que yo estoy en la cama, me la quema, porque la cortina del cuarto agarró candela, estuvo alrededor de dos horas, después que se prendió la cortina el se fue yo amanecí callada, dado que el lugar en donde yo vivo es solo y no llega cobertura de teléfono celular, cuando estuvo en mi ventana, decía que se iba de Puerto Ayacucho que no lo denunciara otra vez, debido a que yo ya había formulado la denuncia en la Comandancia General de Policía. Desde ese día no lo he vuelto a ver y me dijeron que se fue.” En esa misma fecha, se libro boleta de citación dirigida al ciudadano José Calderón, presunto agresor a los fines de que compareciera a la Unidad de Atención A La Victima en el día y hora Fijados.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana la ciudadana Luz Marbelis Linares Figueredo, antes identificada y el ciudadano José Calderón venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.676259, quien se comprometió a partir de la firma del acta de conciliación a no agredir física, verbal o psicológicamente a la ciudadana Luz Marbelis Linares Figueredo.
Fundamentación
De Hecho y de Derecho
Una vez analizado el contenido de la denuncia suscrita por la ciudadana Mirabal Rosa Marisela, antes identificada, así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se pudo observar, que estamos en presencia del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de tres (03) a dieciocho (18) meses respectivamente, igualmente se observa, que desde el 30-07-04, fecha en que se celebro acta conciliatoria entre las partes hasta la presente fecha, han transcurrido, tres (03) años cinco (5) meses y diez (10) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, indica que claramente la acción penal ha prescrito, por lo que en consecuencia esa Representación Fiscal, consideró que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo dando lugar a la prescripción.
Solicitud Fiscal
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente, solicito se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda al sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano José Calderón, de conformidad con el 318 numeral 3° ejusdem, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, por haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva.
Corresponde a esta sentenciadora analizar los argumentos esgrimidos por el dueño de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto subscribe que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal, y una de ellas es que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por los argumentos antes expuestos quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar afirmativamente la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró Primero: con lugar el sobreseimiento, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa seguida al ciudadano José Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.676.259 por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción. Así se decidió.- Segundo: Notifíquese al Ministerio Público, imputado, a la Víctima y oficiar con copia certificada de la decisión a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del cese y exclusión del sistema para el cambio de status del ciudadano imputado en la causa. Todo de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Así se decidió.-
La presente resolución no fue dictada en audiencia, por cuanto quien aquí suscribe estimó que para comprobar el motivo no era necesario el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Juez Primero de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Perla Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Prisci Perla Acosta