REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000056
ASUNTO : XL01-P-1999-000056

Vistas las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JHOAN GABRIEL NAVARRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.954.066, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia EN LO Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28-04-1999, a cumplir la pena de Seis (06) años, Nueve (09) Meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Cómplice en Homicidio Calificado y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito. (40 al 63 de la p.III).

SEGUNDO: El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 20/07/1998 hasta el 20/01/2000, fecha en la cual le fue concedido la Suspensión Condicional de la Pena por la Corte de Apelaciones de este estado y por cuanto se evidencia de las actuaciones que le penado en mención, no cumplió con el régimen probacionario que se le impuso, según la revisión efectuada a las actas, es por lo se tomara la fecha antes mencionado como última del tiempo cumplido de la pena a la cual fue condenado, habiendo extinguido de la sanción corporal impuesta Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Cuatro (04) años, Tres (03) meses, y Once (11) días.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 20/07/1998 hasta el 20/01/2000, fecha en la cual le fue concedido la Suspensión Condicional de la Pena por la Corte de Apelaciones de este estado y por cuanto se evidencia de las actuaciones que le penado en mención, no cumplió con el régimen probacionario, es por lo se tomara la fecha antes mencionada como última del tiempo cumplido por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en : Cuatro (04) años, Tres (03) meses, y Once (11) días., que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Seis (06) años, Cinco (05) meses, Un (01) día y 12 horas. Y como se estableció precedentemente el penado de marras cumplió pena hasta el día 20/01/2000, podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la condena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (20/01/2000) hasta la presente ha transcurrido Siete (07) años, Cinco (05) meses y Un (01) día; no existiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano JHOAN GABRIEL NAVARRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.954.066; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Seis (06) años, Nueve (09) Meses y Diez (10) días de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JHOAN GABRIEL NAVARRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.954.066. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu