REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011

Por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: PERALES CAMICO ROLANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad 15.500.900, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado PERALES CAMICO ROLANDO RAFAEL, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Estado Amazonas, en fecha 08 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 06 de Febrero de 2001, permaneciendo en tal condición hasta el 10 de Mayo de 2004, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de Destacamento de Trabajo, la cual cumplió hasta el 07 de febrero de 2006 (f.223p.III), posteriormente es capturado en fecha 08 de Abril de 2006 (f. 68 p.IV), permaneciendo en dicha condición hasta el 15-11-07, fecha en la cual este juzgado le otorgó la Conmutación de la pena en Confinamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha ( 11-01-2008) un tiempo de Seis (06) años Nueve (09) meses y Cuatro (04) días; y teniendo presente la pena redimida en el día 20 de Diciembre de 2006 – Ocho (08) meses y Diez (10) días - la redimida en el 15-11-07 de - Ocho (08) meses y Once (11) días-, y la redención de esta misma fecha de - Cuatro (04) meses y Doce (12) días - es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Ocho (08) años, Seis (06) meses y Siete (07) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Un (07) mes y Veintitrés (23) días; pena esta que cumplirá el 04 de Marzo de 2010.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 04 de Marzo de 2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Confinamiento el mismo se encuentra actualmente disfrutando del mismo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Prefecto del Estado Apure, a los fines de la notificación del penado. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios y boletas, respectivas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria,

Lisis Abreu