REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099
ASUNTO : XP01-P-2005-000099

Por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero 15.500.242, domiciliado en el Barrio Juan German Rocio, casa sin numero, cerca de la cancha de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21 de Julio de 2005, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha; más las penas accesorias.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 02 de Junio de 2005, (f.22 p.I) permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha ( 11-01-2008) un tiempo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Nueve (09) días; y teniendo presente la pena redimida en el día de hoy – Once (11) meses y Dos (02) días - es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Tres (03) años, Seis (06) meses y Once (11) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Ocho (08) años, Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días; pena esta que cumplirá el 30 de Junio de 2016.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 30 de Junio de 2016.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS, en este caso a partir del 30 de Junio 2007.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS, en este caso a partir 30 de Junio de 2008.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 8 AÑOS en este caso a partir del 30 de Junio de 2012.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 9 AÑOS, en este caso para a partir del 30 de Junio de 2013

Ahora bien, por cuanto se observa que desde el 30 de Junio 2007, el penado de autos, opta a la Medida de Pre libertad de Destacamento de Trabajo, es por lo que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio a la Unidad Técnica Nro 06, del estado Apure a los fines de que designe el equipo respectivo a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal 4to del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Internado Judicial del estado Apure. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria,

Lisis Abreu