REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000438
ASUNTO : XP01-P-2005-000438

Por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: JESÚS ALEXANDER ORTÍZ LUNA, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano: JESÚS ALEXANDER ORTÍZ LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 03 de febrero de 2006 (f. 54 al 108 al 148 de la pieza III); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena DE OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal igualmente se les CONDENA a cumplir las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de como coautor en la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 19-08-2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha el 11-01-2008, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados han permanecido detenido en definitiva,- más la redención practicada en esta misma fecha de - Diez (10) meses y Cinco (05) días - un tiempo de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintisiete (27) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Tres (03) días, pena esta que completará en su totalidad el 14 de Octubre de 2012.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 14 de Octubre de 2012.

2.- La Interdicción Civil mientras dure la pena. En este caso hasta el 14 de Octubre de 2012.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, en este caso a partir del 14 de Octubre de 2006.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS Y 8 MESES, en este caso a partir del 14 de Junio de 2007.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS Y 4 MESES, en este caso a partir del 14 de Febrero de 2010.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS, en este caso a partir del 14 de Octubre de 2010.
Notifíquese a, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Internado Judicial del Estado Apure. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Lisis Abreu