REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000071
ASUNTO : XL01-P-1999-000071


Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:

P R I M E R O:

El ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.262.961, le fue acumuladas las penas en fecha 23 de Octubre del 2006, dando un gran total de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el articulo 13 y ejusdem.

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:

“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

S E G U N D O:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique, le fue acumuladas las penas dando un gran total de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión,; cursa a los autos folio 53, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, mediante el cual se observa que no tiene antecedentes por condenatorias, anteriores a esta, se deja constancia que el penado a pesar de presentar causas acumuladas que lo convierte en reincidente, se observa que los delitos no son de la misma índole, tal como lo exige el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal. Riela al folio 60 de la presente pieza, constancia de Buena Conducta emanada de la Penitenciaría General de Venezuela.

Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe Técnico, emanado de la Coordinación regional Integral Región Capital, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que ésta tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Por otro lado a los folios del presente legajo de actuaciones, cursa oferta de trabajo, ofrecido por la Empresa “Funeraria Corazón de Jesús”, responsable la ciudadana Thaira Adriana Cardozo, ubicada en la Avenida Caracas en San Fernando de Apure, Estado Apure. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha 25 de Julio de 2007.

T E R C E R O:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado Quinchia Giraldo Favio Enrique, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante un Tribunal de Ejecución del estado Apure una vez al mes.
3.- El penado deberá consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el Internado Judicial del Estado Apure, Área para Destacamentarios.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado Quinchia Giraldo Favio Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.262.961, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, como fórmula de Cumplimiento de Pena, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Área para Destacamentarios del Internado Judicial del Estado Apure, obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la Unidad Técnica Nro. 06 del estado Apure, igualmente líbrese comunicación a la URDD del Circuito Judicial del Estado Apure a los fines de la Designación del Tribunal de Ejecución que corresponderá la vigilancia. Notifíquese a las partes, publíquese.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu