REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000034
ASUNTO : XL01-P-2000-000034
Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano Villarreal Salazar Federico, potador de la cédula de identidad N° V-11.952.250, fue condenado en fecha 23/06/1999, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (f. 144 al 162,p I).-
SEGUNDO: Cursa al folio 32 al 33 de la presente pieza, decisión de fecha 01-12-2.004, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de tres (03) años, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.
TERCERO: Cursa al folio 56 de la presente pieza, Informe de Finalización emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01. Mérida; de donde se desprende que el penado Villarreal Salazar Federico, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se puede evidenciar que desde la fecha donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (01-12-2.004) fecha esta que daba inicio a las condiciones impuestas, finalizó el 01-12-2.007; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el nombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), este Juzgador acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del penado Villarreal Salazar Federico, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiúsdem. y como consecuencia de ello se ordena oficiar: al Jefe de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas; todo con la finalidad de que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano con referencia, únicamente, a esta causa, que fue iniciada el 04-09-1996, por la Policía del Estado Amazonas, Expediente en la extinta PTJ, Nro. E-532.359. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del penado Villarreal Salazar Federico, potador de la cédula de identidad N° V-11.952.250, ampliamente identificada en autos anteriores; SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.-
La Juez
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Lisis Abreu