REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000268
ASUNTO : XP01-P-2007-000268
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de fundamentar sobre la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al JHON ALEXIS ESCOBAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.887, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO:
El penado JHON ALEXIS ESCOBAR BASTIDAS, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 11 de Junio de 2007, (f. 154 al 158 de la presente pieza); a cumplir la pena, 22 MESES. 8 DÍAS, CON 8 HORAS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS LEVES sancionado previsto y sancionado en los artículos 409; 420.1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal. El Tribunal antes de decidir previamente observa:
Dispone el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
SEGUNDO:
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano JHON ALEXIS ESCOBAR BASTIDAS, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 11 de Junio de 2007, A cumplir la pena de 22 MESES. 8 DÍAS, CON 8 HORAS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS LEVES sancionado previsto y sancionado en los artículos 409; 420.1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente no consta a los autos que el mismo posea, antecedentes penales, por sentencias anteriores a esta.
Asimismo, cursa a los folios que antecede, Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Región Capital, de fecha 12 de Diciembre 2007, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: JHON ALEXIS ESCOBAR BASTIDAS, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año y Ocho (08) meses contados a partir del 17 de Enero de 2008, y que culminará el día 19 de Septiembre de 2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada 15 días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
D I S P O S I T I V A:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado JHON ALEXIS ESCOBAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.887; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año y Ocho (08) meses contados a partir del 17 de Enero de 2008, y que culminará el día 19 de Septiembre de 2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del registro de sus presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu