REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000044
ASUNTO : XK01-P-2003-000044
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ALIRIO ROZO ROZO, de nacionalidad colombiana e indocumentado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 24-04-2000, a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para esos factos, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 eiusdem.
SEGUNDO: Se evidencia al folio 71 de la pieza I boleta de detención preventiva de fecha 16-03-1996, correspondiente al penado de marras, el cual permaneció detenido hasta el 02-04-1996, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de libertad Provisional Bajo Fianza, posteriormente es capturado nuevamente en fecha 02-07-1996, hasta el 04-07-1996, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio cumpliendo de la pena impuesta Dieciocho (18) días; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Dos (02) meses y Doce (12) días.
TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 16-03-1996, correspondiente al penado de marras, el cual permaneció detenido hasta el 02-04-1996, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de libertad Provisional Bajo Fianza, posteriormente es capturado nuevamente en fecha 02-07-1996, hasta el 04-07-1996; por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste Dos (02) meses y Doce (12) días., que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Tres (03) meses, Dieciocho (18) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 10 de Mayo de 2000, no existe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, Siete (07) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano ALIRIO ROZO ROZO,; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Tres (03) meses de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano ALIRIO ROZO ROZO, de nacionalidad colombiana e indocumentado. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo. Y como consecuencia de ello se ordena oficiar: al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano con referencia, únicamente, a la orden de captura librada a ese despacho, mediante oficio Nro. 1720-00, de fecha 04 de Septiembre de 2000, expediente Nro.- E-428.493, iniciado en fecha 15 de Enero de 1996, por ante la extinta PTJ.. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.
Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.
Lisis Abreu