REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000226
ASUNTO : XP01-P-2004-000226
AUTO DE EJECUCION DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 18 AGO 1978, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.558.494, de ocupación indefinida, residenciado en Morichalito, calle Parcelamiento Ayacucho, a seis casa del Puente, casa S/N, Familia Chipiaje, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (f),, por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 06 de Diciembre de 2007, quien lo condenó a cumplir la pena de de 04 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 07-11-2004 (f. 8 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 12-12-2005, (F.200 p.II), en virtud de una sentencia absolutoria, posteriormente en virtud de orden de captura es detenido el 14-08-2007 (198 p.III), permaneciendo en esa condición hasta al presente fecha (18-01-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses y Nueve (09) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, finalizando dicha pena el 09 de Julio de 2010.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.-La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 09 de Julio de 2010.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO en este caso a partir del 09 de Julio 2007.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 4 MESES, en este caso a partir 09 de Noviembre de 2007.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS Y 8 MESES en este caso a partir del 09 de Marzo de 2009.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS, en este caso para a partir del 09 de Julio de 2009.
Ahora bien, por cuanto se desprende del presente computo, que el penado MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, desde el 09 de Julio 2007, opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar comunicación a la Unidad Técnica Nro 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que realice la evaluación psico-social del penado de marras. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Ordénese el traslado y remítase al Comandante General de la Policía a los fines de que lo anexe en el expediente carcelario respectivo, Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales..
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu