REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000011
ASUNTO : XL01-P-1999-000011

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la revocatoria o nó del Confinamiento, otorgado al ciudadano: JOSE ABELARDO AGRISMÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.650.651, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE ABELARDO AGRISMÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.650.651, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en fecha 3 de Septiembre de 1999, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esos factos; mas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 eiusdem.-

SEGUNDO: En fecha 08 de Septiembre de 2004, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al nombrado penado la conmutación del resto de la pena por Confinamiento, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal (f.110 al 112 p.III).

TERCERO: En este orden de ideas, se puede observar que en fecha 09 de Septiembre de 2004, el penado JOSE ABELARDO AGRISMÓN REYES, compareció a la sede de este Juzgado, y se dio por notificado de la decisión ya aludida, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones impuestas, es decir residir y permanecer en el Prefectura del Municipio Cedeño de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, además de presentarse los días lunes de cada semana, a partir del día lunes 13 de septiembre de 2004, hasta el día 26 de septiembre de 2007, fecha de cumplimiento de pena. (f. 121 p. III).

En fecha 16 de Enero de 2008, luego de varias solicitudes, el Coordinador Municipal de Cedeño, remite comunicación Nro. 237-2007, mediante la cual informan a este Despacho que el mencionado penado no ha cumplido con las medidas impuestas en el beneficio de confinamiento concedido por el tribunal.

Ahora bien, la conmutación de pena de presidio o prisión por el Confinamiento, concedida como medida prelibertaria, comporta al penado dos obligaciones concomitantes: residir permanentemente en determinado municipio, así como la de presentarse en los lapsos determinados por la decisión que lo acordó ante la Primera Autoridad Civil de la indicada unidad territorial, durante el tiempo de la condena, evidenciándose a todas luces que el penado de autos se encontró en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2004; toda vez que jamás cumplió con la obligación de presentarse ante la Autoridad Civil del Municipio.

Si en los términos del artículo 260 del Código Penal el Confinamiento como pena corporal restrictiva de la libertad, se quebranta por la fuga; debemos concebir tal quebrantamiento como incumplimiento, de las obligaciones que le fueron impuestas, al momento de aplicarle la conversión del resto de la pena en confinamiento, como medida pre-libertaria, por resultar esta pena inocua para el penado. Sobre el particular, Hernando Grisanti Aveledo, señala que: “…la pena de confinamiento consiste elementalmente…en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en…`Quebrantamiento de Condena´ e implica, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente…para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado…” (Lecciones de Derecho Penal Parte General, 9a Edición Revisada, página 292, año 1996).

En consecuencia, siendo así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida prelibertaria de conversión de pena en confinamiento, otorgada al penado JOSE ABELARDO AGRISMÓN REYES, en decisión de fecha 09 de Septiembre de 2004, debiendo por ello continuar con el cumplimiento del remanente de la pena que le falta por cumplir, y en consecuencia se ordena su inmediata captura, para lo cual se ordena librar la comunicación respectiva a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndosele anexos, senda boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo considerado, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 260 del Código Penal y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. REVOCA la medida de Conmutación del Resto de la Pena por Confinamiento que otorgó en fecha 09 de Septiembre de 2004, al penado JOSE ABELARDO AGRISMÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.650.651. ASÍ SE DECIDE.

Líbrense oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, participándole lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Notificación al Defensor, oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas anexando la respectiva Boleta de Encarcelación.
La Juez de Ejecución

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,

Lisis Abreu