REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000061
ASUNTO : XJ01-P-2002-000061


En fecha 08-11-2007 este Juzgado realizo Auto de Ejecución de Pena, , correspondiente al penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, venezolano, natral de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de CARBAN ZORAIDA (v), quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte.

Ahora bien es procedente hacer referencia al Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarístas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la existencia postpenitenciaría…”(negrillas del tribunal)

La norma constitucional antes transcrita, conforma un precepto de aplicación directa e inmediata, no meramente programático, por lo que en toda interpretación de la Ley el Juez de Ejecución, vistas las circunstancias del caso, como en el presente, debe tender al otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, especialmente si se tiene en cuenta que actualmente la reclusión intramuros no favorece la reinserción social, por el contrario propende a la segregación del individuo en un ambiente contrario a los fines trazados por el constituyente.

Así visto lo anteriormente expuesto y lo expuesto por el penado, su defensora y la representación fiscal, en el sentido de que el penado necesita apoyo para rehabilitarse de su condición de consumidor, en sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado o penada, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.
Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas, lo cual la rehabilita, más aún en desmedro de la “neurosis carcelaria” que afecta toda labor, toda conducta en el penado; el trabajo extramuros y el cumplimiento de las obligaciones impuestas, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, desplazando formalismos innecesarios, para el caso en concreto se insiste; y, en los términos de los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando aún de oficio en los términos del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta juzgadora, que la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena solicitada, y la oportuna Supervisión de la Unidad Técnica Nro. 10, puede ser un mecanismo más eficiente para la resocialización y rehabilitación, en definitiva del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la pre libertad otorgada y ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de tres años, e igualmente no consta a los autos que el mismo posea, antecedentes penales, por sentencias anteriores a esta (f. 178 p.II).

Asimismo, cursa a los folios 188 al 191, de la pieza II, Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Región Capital, de fecha 10 de Diciembre 2007, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, en el cual señala entre cosas lo siguiente: “…SUGERENCIAS:-Internamiento en una institución para adictos.-Psicoterapia buscando un crecimiento personal.-…” Al respecto se observa, que el informe psico-social de fecha 10 de Diciembre 2007, desfavorable, y las sugerencias otorgadas en el; en actas se evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas, lo cual lo rehabilita, más aún en desmedro de la “neurosis-crisis-stress carcelaria”, debe privar sobre el dictamen, ante el técnico psico-social, por principios de la Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, desplazando formalismos innecesarios, para el caso en concreto se insiste; y, en los términos de los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando aún de oficio en los términos del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual considera esta juzgado que lo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 272 Constitucional es otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena al ciudadano: NIEVES CARIBAN LUIS EDUARDO.

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: NIEVES CARIBAN LUIS EDUARDO, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Dos (02) años, contados a partir del 24 de Enero de 2008, y que culminará el día 24 de Enero de 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada quince (15) días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- El penado deberá asistir a un Centro de Rehabilitación para Consumidores de Sustancias Estupefacientes, para su evaluación y en caso de ser necesario su internamiento.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado: NIEVES CARIBAN LUIS EDUARDO; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período Dos (02) años, contados a partir del 24 de Enero de 2008, y que culminará el día 24 de Enero de 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Lisis Abreu.