REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000059
ASUNTO : XL01-P-2000-000059
Vistas las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos JUAN FRANCISCO GUEVARA MORENO Y FRANCISCO JAVIER GUEVARA MORENO, Titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.303.272 y 15.499.614, fueron condenados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23-06-1999, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito.-
SEGUNDO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente en fecha 27-12-1996, permaneciendo detenidos hasta el 25-03-1997, fecha en la cual se le otorgo la Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, posteriormente fueron capturados, en virtud de orden libradas por este despacho en fecha 03-02-2000, otorgándoseles la libertad para su evaluación psicosocial por cuanto optaban a la Suspensión Condicional de la Pena en fecha 17-02-2000, (f. 184 p.p.) y por cuanto se evidencia de las actuaciones que desde esa fecha hasta la presente no se ha obtenido noticias de los mismos, es por lo se tomara la fecha antes mencionado como última del tiempo cumplido, habiendo extinguido de la sanción corporal impuesta Tres (03) meses y Doce (12) días, faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Tres (03) años, Ocho (08) meses, y Dieciocho (18) días.
TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 23-06-1999, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 10 de Enero de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido 8 años y 14 días, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días, esta Juzgadora observa que la pena impuesta a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO GUEVARA MORENO Y FRANCISCO JAVIER GUEVARA MORENO, está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes.
Para mayor explicación se observa: Se evidencia de las actuaciones que los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 27-12-1996, permaneciendo detenidos hasta el 25-03-1997, fecha en la cual se le otorgo la Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, posteriormente fueron capturados, en virtud de orden libradas por este despacho en fecha 03-02-2000, permaneciendo detenidos hasta el 17-02-2000, (f. 184 p.p.) por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en : Tres (03) años, Ocho (08) meses, y Dieciocho (18) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 10 de Enero de 2000, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir 8 años y 14 días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fueran condenados a cumplir los ciudadanos JUAN FRANCISCO GUEVARA MORENO Y FRANCISCO JAVIER GUEVARA MORENO; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA. Igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de que deje sin efecto orden de captura librada a ese despacho, mediante oficio Nro. 162-00, de fecha 31 de Enero de 2000.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Cuatro (04) años de prisión, a la cual fueron condenados a cumplir los ciudadanos JUAN FRANCISCO GUEVARA MORENO Y FRANCISCO JAVIER GUEVARA MORENO, Titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.303.272 y 15.499.614, respectivamente todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu