REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000054
ASUNTO : XL01-P-2000-000054

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ESTEBAN ORTEGA BOGAO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.861.411, fue condenado por el extinto Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06-12-1999, a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para esos factos, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 eiusdem.-

SEGUNDO: El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 03-09-1998, como consta de boleta de detención preventiva cursante al folio 03 de la presente pieza del presente legajo de actuaciones, permaneciendo detenido hasta el 21-10-1998, fecha en la cual se le concedió el beneficio de libertad provisional bajo fianza, en fecha 28-03-2001, se le otorgo la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, habiendo extinguido de la sanción corporal impuesta Un (01) mes y Dieciocho (18) días; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Dos (02) años, Siete (07) meses y Doce (12) días.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 03-09-1998, como consta de boleta de detención preventiva cursante al folio 03 de la presente pieza del presente legajo de actuaciones, permaneciendo detenido hasta el 21-10-1998, fecha en la cual se le concedió el beneficio de libertad provisional bajo fianza, posteriormente comparece el 28-03-2001, cuando se le otorgo la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que le penado en mención, haya cumplido con la sanción corporal impuesta; es por lo se tomara la fecha antes mencionada como última del tiempo cumplido por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en : Dos (02) años, Siete (07) meses y Doce (12) días., que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Tres (03) años, Once (11) meses, y Tres (03) días. Y como se estableció precedentemente el penado de marras cumplió pena hasta el día 28-03-2001, podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la condena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (28-03-2001) hasta la presente ha transcurrido Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días; no cabiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: RAFAEL ESTEBAN ORTEGA BOGAO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.861.411; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano RAFAEL ESTEBAN ORTEGA BOGAO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.861.411. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.

Lisis Abreu