REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000281
ASUNTO : XP01-P-2007-000281

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ciudadano José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha, 15-08-81, concubino, profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle Guacharaca I casa S/N en esta ciudad, hijo de José Rafael Figueroa (V) y de Leyda María Márquez, por el Tribunal Segundo de Control de Juicio de este estado Amazonas, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 04-04-2007 (f. 5 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (28-01-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Dos (02) meses y Seis (06) días, finalizando dicha pena el 04 de Abril de 2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor, que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado José Rafael Figueroa Márquez es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.-La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 04 de Abril de 2009.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 6 MESES en este caso a partir del 04 de Octubre 2007.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 8 MESES, en este caso a partir 04 de Diciembre 2007.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 4 MESES en este caso a partir del 04 de Agosto 2008.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 6 MESES, en este caso para a partir del 04 de Octubre 2008.

Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano José Rafael Figueroa Márquez, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, por la comisión de del delito de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial de los penados antes mencionados. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Ordénese el traslado del penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu