REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000363
ASUNTO : XP01-P-2007-000363

Por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: Colina Egurrola William José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.253, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado Colina Egurrola William José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.253, natural de Curi magua, Estado Falcón, nacido en fecha 09/05/1968, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Colina (v) y de Francisca Egurola, por el Tribunal Primero de Control de este estado Amazonas, en fecha 19 de Noviembre de 2007, quien lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 27-04-2007 (f. 06 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (28-1-2008), más la redención practicada en esta misma fecha de- Tres (03) meses y Doce (12) días -, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año y Trece (13) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Once (11) meses y Diecisiete (17) días, finalizando dicha pena el 15 de Enero de 2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 15 de Enero de 2009.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 6 MESES en este caso a partir del 15 de Julio 2007.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 8 MESES, en este caso a partir 15 de Septiembre de 2007.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO 4 MESES en este caso a partir del 15 de Mayo de 2008.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 6 MESES, en este caso para a partir del 15 de Julio de 2008.


Notifíquese del presente auto a los Penados, a su Defensor y al Fiscal 4to del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Reten Policial de Puerto Ayacucho. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Lisis Abreu