REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000030
ASUNTO : XP01-P-2007-000030
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena a la ciudadana: PLACIDO OJEDA TAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado PLACIDO OJEDA TAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (f. 177 al 182 de la pte pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2° y 5° ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 12-01-2007 (f. 7 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (29-01-2008); mas la redención de esta misma fecha de -Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días- conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Cinco (05) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, pena ésta que completara el 24de Octubre del 2009.-
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado PLACIDO OJEDA TAY es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 24de Octubre del 2009.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Seis (06) meses y Quince (15) días, en este caso a partir del 09 de Febrero de 2007.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, en este caso a partir del 14 de Abril de 2007.-
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año Cinco (05) meses y Diez (10) días, en este caso a partir del 04 de Febrero de 2008.-
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año Siete (07) meses y Quince (15) días, en este caso para a partir del 09 de Abril de 2008.-
Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Igualmente ordénese el Traslado del Penado a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Lisis Abreu