REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000070
ASUNTO : XP01-P-2003-000008

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano NOEL ALEXANDER AGUANE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad N° V-14.325.431, hijo de LORENZO AGUANE y de RAMONA ELADIA CASTILLO, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, a dos cuadras de la Bodega de Ramón Tapara, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado por el Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22-01-2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.-

SEGUNDO: El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 08-11-2003, como consta al folio 5 de la pieza I, permaneciendo detenido hasta el 17-08-2004, fecha en la cual se le otorgo la Medida de Pre Libertad de Destacamento de trabajo, tal como consta al folio 182, de la pieza I, Medida esta, que cumplió hasta el 31-10-2004, tal como lo notifico el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, Folio 200 de la pieza I, habiendo extinguido de la sanción corporal impuesta Once (11) meses y Veintitrés (23) días; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 08-11-2003, como consta al folio 5 de la pieza I, permaneciendo detenido hasta el 17-08-2004, fecha en la cual se le otorgo la Medida de Pre Libertad de Destacamento de trabajo, tal como consta al folio 182, de la pieza I, Medida esta, que cumplió hasta el 31-10-2004, y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que le penado en mención, haya cumplido con la sanción corporal impuesta; es por lo se tomara la fecha antes mencionada como última del tiempo cumplido por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en : Once (11) meses y Veintitrés (23) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) año, Dos (02) meses y Quince (15) días. Y como se estableció precedentemente el penado de marras cumplió pena hasta el día 31-10-2004, podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la condena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (31-10-2004) hasta la presente ha transcurrido Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días; no cabiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: NOEL ALEXANDER AGUANE CASTILLO; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la Comandancia Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional, mediante el cual se le solicite deje sin efecto la orden de captura de fecha 08 de Noviembre de 2004, librada a ese despacho con oficio Nro. 2024-04, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Región Amazonas para que deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 08-11-2004, con oficio Nro. 2025-04 y, a la Comandancia General de la Policía, mediante el cual se le solicite deje sin efecto la orden de captura de fecha 08 de Noviembre de 2004, librada a ese despacho con oficio Nro. 2026-04.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano NOEL ALEXANDER AGUANE CASTILLO, portador de la cédula de Identidad N° V-14.325.431. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.

Lisis Abreu