REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000032
ASUNTO : XL01-P-2002-000032

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO LUIS GARCIA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 12.163.164, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15-11-2000, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.-

SEGUNDO: El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 02-10-2000, como consta al folio 1 de la presente pieza, permaneciendo detenido hasta el 01-10-2003, fecha en la cual se le otorgo la Medida de Pre Libertad de Libertad Condicional, tal como consta al folio 116 y 117, de la presente pieza, Medida esta, que cumplió hasta el 30-01-2004, tal como lo notifico la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Folios 126 y 127 de la presente pieza, habiendo extinguido de la sanción corporal impuesta Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Ocho (08) meses y Dos (02) días.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 02-10-2000, como consta al folio 1 de la presente pieza, permaneciendo detenido hasta el 01-10-2003, fecha en la cual se le otorgo la Medida de Pre Libertad de Libertad Condicional, tal como consta al folio 116 y 117, de la presente pieza, Medida esta, que cumplió hasta el 30-01-2004,, y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que le penado en mención, haya cumplido con la sanción corporal impuesta; es por lo se tomara la fecha antes mencionada como última del tiempo cumplido por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en : Ocho (08) meses y Dos (02) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) año, y Tres (03) días. Y como se estableció precedentemente el penado de marras cumplió pena hasta el día 30-01-2004, podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la condena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (30-01-2004) hasta la presente fecha, ha transcurrido Cuatro (04) años; no cabiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 12.163.164; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, líbrense oficios dirigidos a la Comandancia General de la Policía, a la DISIP, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 91 dejando sin efecto las órdenes de captura, libras en fecha 24 de Mayo de 2004, en contra del mencionado ciudadano.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Cuatro (4) años de Prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 12.163.164. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.

Lisis Abreu