REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000115
ASUNTO : XL01-P-1999-000115
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: OSCAR LIZANDRO AMANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.949.664, fue condenado en fecha 22 de Junio de 1997, por el Juzgado Superior Accidental, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito, de Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.4. Del Código Penal vigente para la fecha y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 eiusdem. ( f. 148 al 154 p. p)
SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 22 de Junio de 1997, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 13 de Agosto de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido 10 años, 5 meses y 18 días, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de Cinco (05) años, Un (01) mes y Quince (15) días, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano: OSCAR LIZANDRO AMANCIO, está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes.
Para mayor explicación se observa: Se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido preventivamente desde el 15-05-1995, hasta el 15-12-1995, fecha en la cual se le otorgó la Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Tres (03) años y Cinco (05) meses, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Cinco (05) años, Un (01) mes y Quince (15) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 13 de Agosto de 1997, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, 10 años, 5 meses y 18 días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: OSCAR LIZANDRO AMANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.949.664; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia líbrese oficio, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la orden de captura librada a ese despacho, mediante oficio Nro. 2034-00, de fecha 26 de Abril del año 2000. Igualmente líbrese oficio dirigido a la Disip, mediante el cual deje sin efecto la orden de captura librada con oficio nro. 1948-01 de fecha 05 de Octubre de 2001, en contra del mencionado penado.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Cuatro (04) años, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano OSCAR LIZANDRO AMANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.949.664, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu