REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000025
ASUNTO : XL01-P-2003-000025

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: JESUS RAMON NARANJO RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.036, fue condenado por el Tribunal de Primero de juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de Un (01) año, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión, por ser autor responsable del delito de Amenaza y Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17, de la Ley Sobra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (f. 94 al 115 p.II).

SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 05/04/2003 (f.198 p.I) hasta el 11/04/2003, fecha en la cual le fue concedido Medidas Cautelares, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Un (01) año, Siete (07) meses y Doce (12) Horas, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Dos (02) años, Un (01) mes, Dieciocho (18) días y Veinte (20) horas. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 05 de Junio de 2003 (f. 127 p.II), no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Cuatro (04) días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: JESUS RAMON NARANJO RAMOS; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA. Igualmente déjese sin efecto las órdenes de captura librada en contra del mencionado ciudadano en fecha 19 de Junio de 2003, libradas al Jefe de la DISIP Nro. 966-03, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nro. 967-03, al Destacamento de Frontera Nro.91 Nro. 968-03 y a la Comandancia General de la Policía, Nro. 969-03 todos de este estado Amazonas.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Un (01) año, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano : JESUS RAMON NARANJO RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.036, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu