REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01


EXPEDIENTE N°: 3.317.-


DEMANDANTE: YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.468.790, y domiciliada en el Parcelamiento Ayacucho, de esta Ciudad.

DEMANDADO: JOSE LORENZO LOPEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V- 15.656.477, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.



MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 21 de Enero de 2.008.



- I –

Vista el acta suscrita por el ciudadano JOSE LORENZO LOPEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V- 15.656.477, y la diligencia presentada por la ciudadana YONESCA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.468.790, quienes llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hija LOREANNIS NATALIA LOPEZ FRANCO, los cuales transcritos son del tenor siguiente:

PUNTO UNICO: En cuanto al aumento de obligación alimentaria “ofrezco hacer la conversión del mercado mensual acordado en la presente causa, a la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,00) bolívares, para así cancelar mensualmente la cantidad de Setenta Mil (Bs. 70.000,00) bolívares mensuales”.

Asimismo, la progenitora de la niña manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija.”


- II -

En virtud del acuerdo suscrito entre las partes, esta Sala de Juicio le imparte homologación al acuerdo anterior ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una (01) una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña de marras, no son contrarios a su interés superior.

- III –

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSE LORENZO LOPEZ CAÑAS y YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 15.656.477 y 15.468.790, respectivamente. En cuanto a los beneficios que le correspondan a la niña, se insta a la ciudadana YONESCA FRANCO, identificada anteriormente, a que consigne todos los recaudos necesarios para que el progenitor la incluya en los beneficios que el órgano empleador otorga a los hijos de sus empleados. Líbrese el oficio respectivo al órgano retensor del presente acuerdo. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. MARIO A. MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACIDENTAL

ABOG. MARIO A. MARCANO

EX. N° 3.317
MAZ/MM/Héctor.-