REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PUERTO AYACUCHO, 21 DE ENERO DE 2.008.-
197º Y 148º


Vistas las actas de fecha 17-01-2.008, mediante las cuales se evidencia que el ciudadano AYLMER JIMENEZ CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V- 14.258.350, no compareció ante este Tribunal, previa notificación para dar contestación a la demanda y sostener una acto conciliatorio con la ciudadana YESSICA KARLA EVARISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° -V- 17.675.868, en presencia de la ciudadana juez, en beneficio de de las niñas YOSMAR LISYETSY y AIMAR GABRIELA, a este tenor, la demandante anteriormente identificada, solicito a este tribunal establecer una obligación alimentaria provisional a favor de sus hijas, en este sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. Del petitorio plasmado por la accionante se desprende que se solicita el establecimiento de una cantidad justa y acorde a las necesidades de sus hijas hasta tanto se decida la causa.
2. que la filiación esta legalmente establecida tal y como se desprende en las actas de nacimiento insertas en los folios Nros. 05 y 06 del presente expediente.
3. que el domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el articulo 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del Territorio para conocer de la presente causa.
4. Que ciertamente existe una omisión por parte del padre en contribuir de manera cabal con la manutención de sus hijas, siendo la madre encargada de velar por todos los gastos que genera el desarrollo integral de las beneficiarias, amen de que estas ultimas no pueden proveerse su propio sustento en razón de su corta edad, pudiendo ser mejor si el padre las asistiera con su esfuerzo económico
5. Que a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 512 y 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es necesario el establecimiento de una medida cautelar, a los fines de resguardar el derecho de la obligación alimentaria regulada en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
6. Que si bien es cierto que están dados todos los supuestos para el pronunciamiento de la medida cautelar, no es menos cierto que hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado de marras en función de lo estatuido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y siendo que la misma ha quedado evidenciado en el folio dieciséis (16) del expediente, considera quien aquí argumenta establecer un monto provisional por obligación alimentaria a descontar del ingreso devengado por demandado de autos, a propósito de salvaguardar la obligación alimentaria de las hermanas JIMENEZ EVARISTO, quienes hasta la presente fecha no perciben la suficiente ayuda por parte de su progenitor, a tenor de lo que se desprende en autos de la causa, no obstante, que el accionado se encuentra debidamente citado.

En meritos de los fundamentos señalados anteriormente este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE RETENCION sobre el ingreso percibido por el ciudadano: AYLMER JIMENEZ CAMICO, tomando como base 1/6 del salario mínimo urbano nacional, concibiendo como resultado un monto por la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (102.465,00), en tal sentido; se acuerda oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar, y sobre el deber que tienen de consignarlos los primeros cinco (05) días de cada mes a nombre de las beneficiarias ya identificas en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, la cual, previamente se le notificara. Líbrese oficio. Cúmplase.


ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO A. MARCANO
EXP. Nº 4.523.-
MAZ/MM/Héctor.-