REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N°: 4584

SOLICITANTE: Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELI; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 21 de Enero del año 2.008.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELI; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño: EIZEN ALEXANDER, de siete (07) años de edad, ciudadanos: YRIANI ALEJANDRA ROMERO y DENNYS ALEXANDER GONZALEZ QUINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.500.045 y V-14.564.644, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo ya identificado, los cuales transcritos textualmente son del tenor que sigue:

PRIMERO: El progenitor se compromete voluntariamente a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mensuales, que se depositarán en una Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin. Asimismo, en presencia de la Representante Fiscal, el progenitor autoriza al Ente Empleador de la dirección Regional de Salud, para que le sea descontada la mensualidad aquí acordada.

SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar en forma anual, los uniformes y la madre suministrará los útiles escolares.

TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar los gastos de vestidos, zapatos y juguetes para su menor hijo, para el 24 de Diciembre como bono de fin de año y la madre para el 31 de Diciembre de cada año.

CUARTO: Revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la Homologación del presente acuerdo, ante el Tribunal competente.

Como medios probatorios de la celebración del convenio la Representante del Ministerio Público presentó copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño ya identificado, fotocopia de la Cédula de Identidad de la progenitora y acta convenio de fecha 04/12/2007, suscrita por los ciudadanos: YRIANI ALEJANDRA ROMERO y DENNYS ALEXANDER GONZALEZ QUINTO, antes identificados.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos se observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Prestación de la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria en su primer aparte presentado por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Por cuanto en relación al segundo y tercer aparte del presente acuerdo, este Tribunal lo declara improcedente por cuanto vulnera los intereses y derechos de los niños, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Asimismo se ordena la apertura de la Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes. Ofíciese al Órgano Empleador a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y una vez conste en autos la Cuenta de Ahorros, se le informará del número de la misma. Líbrense los oficios respectivos. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




ABOG. MARIO A. MARCANO E.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




ABOG. MARIO A. MARCANO E.
MAZR/MAME/Esperanza
EXP. N° 4584