REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2.008.
197° y 148°
La ciudadana RITA GLADIMAR DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V.-8.948.860, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hijos ARES LIBER, ABRIL ARIANNA y MIGUELANGEL ANTONIO, quienes a su vez son hijos del de cujus JOSE ANTONIO ARAQUE BANDES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.019, presentó escrito por ante este Tribunal en el cual solicita que se les declare tanto a ella como a sus hijos, Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ANTONIO ARAQUE BANDES, quien falleció a consecuencias de ASFIXIA MECANICA, SOFOCACION, COMPRESION TORAX ABDOMINAL POR HECHO VIAL.
Admitida la solicitud, se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante y notificar al Ministerio Público. En fecha 18 de enero de 2.008, la solicitante presentó a los testigos YENNYS ARELIS MELENDEZ y OSCAR WILMER ROSALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.500.060 y 5.989.637 respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos YENNYS ARELIS MELENDEZ y OSCAR WILMER ROSALES CASTRO, ya identificados, quienes dieron fe de conocer a la solicitante, al causante y a sus hijos, se pudo constatar que tanto ella como sus hijos, poseen vocación hereditaria, por lo que es menester proceder a declararlos como Únicos y Universales Herederos.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA esta actuación TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurar Derechos Hereditarios en la Sucesión del causante JOSE ANTONIO ARAQUE BANDES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.019, a favor de su esposa y de sus hijos; RITA GLADIMAR DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V.-8.948.860, ARES LIBER ARAQUE ESCOBAR, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, ABRIL ARIANNA ARAQUE NARANJO, venezolana, de trece (13) años de edad y MIGUELANGEL ARAQUE NARANJO, venezolano, de un (01) año de edad, quienes como tal concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como han sido todas las actuaciones en la presente causa, devuélvanse originales con sus resultas a la solicitante. Cúmplase.-
ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABOG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABOG. MARIO A. MARCANO
SOL. Nº 1.066-S1.-
MAZR/MM/Héctor.-
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