REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 3777

DEMANDANTE: JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.131.897, de profesión u oficio Alguacil Suplente, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, transversal calle Urdaneta, casa N° 21 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.876, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera Penal con Competencia Plena, en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes.

DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 5.815.483, de profesión u oficio Fiscal Tributario, laborando en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 22 de Enero del año 2008.


-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre del año 2006, por la ciudadana: JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.131.897, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, transversal calle Urdaneta, casa N° 21 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, ya identificado plenamente, en beneficio de su hijo el niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad.

En el mismo escrito la parte accionante solicito la Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaría en los siguientes términos:
“1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 850.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría. 2.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00), por concepto de bono escolar y UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00) por concepto de Bono Navideño a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a nuestro hijo, e igualmente en caso de que goce de ticket juguetes en el mes de Diciembre, los haga llegar al niño, así como becas o seguros de vida, en este ultimo caso que los coloque como beneficiario si es titular de alguna póliza,..”.

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario.
2.- Copia de la Cédula de identidad de la progenitora.
3.- Copia de la Libreta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banfoandes.

Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2006, de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó intentar la conciliación en el presente procedimiento el día de la comparecencia de las partes, quedando de igual forma emplazada la parte actora para el acto conciliatorio; se acordó librar Despacho de exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvieran practicar la boleta de citación del demandado; en el mismo auto quedaron impuestas las partes en Juicio y la Trabajadora Social sobre la realización de un informe Socio-económico en caso de no llegar a un acuerdo en el acto conciliatorio; se ordeno la apertura de un cuaderno de medidas para llevar el control de las consignaciones por concepto de obligación alimentaria; y de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el inicio del presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, se acordó expedir copia simple solicitada por la parte accionante de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se acordó agregar a los autos del expediente la Dirección del órgano Empleador del Obligado, consignado por la referida.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, en virtud de la diligencia presentada por la acciónate, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1026-05, de fecha 23-10-2006, dirigido al órgano empleador del obligado.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, en virtud de la diligencia presentada por la accionante, se acordó librar oficio dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva remitir las resultas del exhorto enviado a ese despacho, en relación a la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se acordó agregar a las actas que conforman la presente causa, oficio Nº GRH/DRNL/CP/2006, procedente del Departamento de Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, en el cual dan respuesta a oficio Nº 1026-06 de fecha 09/11/2006, emanada de este Tribunal, en relación a los ingresos percibidos por el obligado alimentario.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, se acordó agregar a las actas que conforman la presente causa, Oficio Nº GRH/DR/UN/129/017838, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual informan de manera detallada los Sueldos remuneraciones y beneficios, percibidos por el accionado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, vista la diligencia presentada por la accionante y en virtud de que a la fecha no se había obtenido respuesta referente al oficio Nº 1282-06 de fecha 05/12/2006, se acordó ratificar el mencionado oficio en toda y cada una de sus partes.

En fecha 02 de febrero de 2007, mediante auto se ordena librar boletas al órgano empleador del obligado, remitiendo constancia de estudio, copia de la cedula de identidad, partida de nacimiento, y boleta de primer lapso de estudio, a nombre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consignados por la accionante, a los fines de que se incluya al menor en todos los beneficios que se otorgan a los hijos de los trabajadores.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, en virtud de la diligencia presentada por la accionante, se ordeno oficiar a la Gerencia General de Recursos Humanos del SENIAT, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 170-07 de fecha 02/02/2007, con el propósito de que le den fiel y estricto cumplimiento.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, vista la solicitud presentada por la accionante, se acordó expedir copia simple de los folios Nros. 12, 25 y 36 de la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, vista la diligencia presentada por la accionante en la cual se constato que hasta la fecha no se había recibido las resultas del Despacho de exhorto conferidas al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, se acordó solicitar mediante oficio las resultas del mismo.

En fecha 11 de abril de 2007, se dio por recibido el Oficio Nº 002835, de fecha 28/03/2007, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, y en virtud de la diligencia presentada por la accionante ciudadana JENNY ARELLANO, debidamente asistida por la Abg, Yendy Alcalá, Analista Profesional adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, se acordó expedir copias certificadas de las actuaciones requeridas a tenor de lo contemplado en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y designar como correo especial a la ciudadana JENNY ARELLANO, accionante en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2007, se da por recibido Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2007-E195-003423, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del SENIAT.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2007, se acordó oficiar al Órgano Empleador del obligado, a fin de que depositen los beneficios socio-económicos directamente en la cuenta del beneficiario.

En fecha 05 de Noviembre del año 2.007, quien aquí arguye se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en mérito de lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y visto el Oficio Nº 2J-129-07 de fecha 11/10/2007, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten resultas de la Comisión conferida a ese Despacho, que relación con la citación personal del ciudadano (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se acordó agregar a los autos que conforman la presente causa el referido oficio con los respectivos anexos.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes sobre el aumento y revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, en campiña del beneficiario donde manifestó: “Ciudadana Juez, en virtud que ha transcurrido un año desde que interpuse la demanda, solicito que se aumente la mensualidad a la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00), sin la entrega de los cestas ticket, ya que se presentan muchos inconvenientes con este particular, en cuanto al bono escolar y al bono navideño, ratifico lo solicitado en el libelo de la demanda, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (1.700.000,00) cada uno, asimismo solicito que se siga cumpliendo con el deposito de los beneficios que le otorga el órgano empleador del obligado alimentario a mi hijo. Es todo.”. En el mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia del demandado el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, y se impuso a la compareciente sobre la continuación del proceso, la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas y de la realización de los respectivos informes socio-económicos.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se acordó de conformidad con el articulo 518 ejusdem, proveer y sustancia la presente causa, y ordenar al equipo multidisciplinario la realización del informe socio-económico a la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, a los fines de que una vez conste en actas las respectivas resultas, se procediera a dictar sentencia.

En fecha 11 de Enero de 2008, se recibió Oficio Nº 04-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informe Socio-económico a nombre de la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, parte accionante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2007, toda vez constatado que cursa en las actas que conforman la presente causa el informe socio-económico de la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, y encontrándose llenos todos los requisitos para dictar sentencia; se acordó que dentro de los cinco (5) primeros días de despacho siguiente a la publicación del auto, dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.



-II-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”; y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, estad Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno solo el beneficiario en la presente causa, el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; y siendo el caso del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, respectivamente corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, que realiza la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, a favor de su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ y la respectiva madre de aquel, la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO.-

En cuanto a las pruebas de información solicitadas de oficio mediante comunicaciones dirigidas a la Gerencia General de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el salario y otros beneficios contractuales percibidos por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, y recibidas en su totalidad en fecha 16 de abril de 2007, quien suscribe la valora por cuanto permite ilustrarla acerca del salario mensual que percibe el prenombrado ciudadano, sus asignaciones, deducciones y demás beneficios, elementos estos que comprueban lo planteado por la parte accionante, como es la capacidad económica del obligado alimentario y la necesidad del Aumento solicitado.

En cuanto a los informes socio-económico, realizado a la ciudadana: JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió prueba alguna, por lo que se infiere una omisión en el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

OCTAVO: El Aumento en el monto de la obligación alimentaría trae consigo la modificación en una cantidad mayor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a esta Juez Unipersonal decidir sobre el Aumento de la Obligación Alimentaría solicitada, pero en base a las necesidades del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ante lo cual es imprescindible analizar tanto las cantidades establecidas en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2.002, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente la obligación alimentaria impuesta al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, lo condenaba a cancelar: una mensualidad equivalente al 15% del salario básico devengado por el, el cual era la cantidad de (bs. 1.812.133,00), mensualidad que quedaba fijada en (BS. 271.819,95) mas 44 Cestas Ticket, en razón a (Bs. 7.300), lo cual hace un monto de (Bs. 593.019,00) por concepto de Obligación Alimentaria mensual; el padre se comprometía de manera voluntaria a adquirir los gastos que generan el inicio de las festividades navideñas, en el mes de Diciembre de cada año; los gastos médicos requeridos por el hijo serian cubiertos por el padre y al Madre en un 50% cada uno cuando así lo requiera; finalmente las partes solicitaron que las cantidades acordadas fueran descontadas directamente de la nomina de pago del obligado alimentario y fuesen depositados en la cuenta de ahorros del beneficiario. Por esta razón quien aquí suscribe considera que es procedente la presente demanda en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).-

NOVENO: En aplicación del artículo 369 de la Ley especial que rige la materia, se debe observar que el obligado alimentario para la fecha 30 de noviembre de 2006, según constancia de trabajo a nombre del obligado alimentario y proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde labora, percibía un Salario Básico Mensual de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.2.284.694), mas una compensación por alícuota mensual de setenta y un mil setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 71.079,36), y una prima de profesionalización de doscientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 282.692,80), lo que genera un monto total percibido mensualmente por el obligado de dos millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (2.638.466,16), menos un total de ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa bolívares (Bs.859.390,00) mensuales por concepto de deducciones, dentro de las cuales se incluye la mensualidad de la obligación alimentaria, lo que hace un ingreso mensual percibido por el obligado de aproximadamente un millón setecientos setenta y nueve mil setenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.779.076,16) mensuales en efectivo, además del beneficio de Cesta Tickets, un Bono Vacacional equivalente a tres millones quinientos diecisiete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (3.517.954,88), y un bono de fin de año equivalente a dieciséis millones seiscientos ocho mil quinientos trece bolívares con veintiocho céntimos (16.608.513,28),

En conclusión, el demandado posee capacidad para aumentar la obligación alimentaria pero no en los términos solicitados por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.


-III-
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-10.131.897, actuando en esta oportunidad en representación del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, Defensora Pública Suplente Primera Penal con Competencia Plena, en contra del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.815.483, de profesión u oficio Fiscal Tributario, laborando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Puerto Cabello-Estado Carabobo, en consecuencia se condena al demandado a aumentar la obligación alimentaria en los siguientes términos:

PRIMERO: Una mensualidad equivalente a uno (1) mas (1/4) del salario mínimo nacional vigente, los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del beneficiario: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) por concepto de obligación alimentaria, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días siguientes a cada retención, al igual que los demás bonos especiales, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos nacional vigente, para ayudar a cubrir los gastos escolares del beneficiario, dicha cantidad deberá ser retenida del bono vacacional que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le otorga al obligado alimentario y deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Una cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos nacional vigente, para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera el beneficiario, dicha cantidad deberá ser retenida del bono de fin de año que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le otorga al obligado alimentario, y deberá ser depositado dentro de los quince (15) primeros días del mes de diciembre de cada año.
CUARTO: El 50% de todos los gastos, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Se deberá mantener incluido al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la carga familiar y todos los beneficios que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los hijos de los trabajadores.
SEXTO: Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
SÉPTIMO: A los fines de garantizar el cumplimiento, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre veinticuatro (24) mensualidades futuras a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del acciónate se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se remitirá copia de la sentencia a la Gerencia General de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto es el órgano empleador del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ, donde prestas sus servicios como Fiscal Tributario, a los fines de que ordenen lo conducente en atención a todos los descuentos que deben realizarse al ciudadano antes señalado, por concepto de obligación Alimentaria, en los términos en los cuales se establecen, una vez sea requerida la ejecución de la misma.


Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.





Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS





Abg. Mario Marcano


EL Secretario


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


Abg. Mario Marcano


EL Secretario












EXP. N°. 3777.-
Aumento de Obligación Alimentaria