REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PUERTO AYACUCHO, 22 DE ENERO DE 200.8-
197° y 148°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos recibidos en fecha 18 del mes y año en curso, provenientes de la Presidencia de esta Sala de Juicio, y presentados personalmente por los ciudadanos MARIA YRASEMA REBOLLEDO HERNANDEZ y MARCELLO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.193.284 y V-8.987.506, respectivamente, progenitores de los niños MARCELLO JESUS y RICARDO SALOMON, de dos (02) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.889, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:
”PRIMERO: Los niños MARCELLO JESUS y RICARDO SALOMON, quedaran bajo la guarda de la madre, la ciudadana: MARIA YRASEMA REBOLLEDO HERNANDEZ, quien ha venido ejerciendo durante todo este tiempo en que han estado separados, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 351 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), además de un bono escolar y de fin de año, por el doble de la mensualidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales depositara en la cuenta de ahorros la cual aperturará la progenitora para tal fin en la entidad bancaria que le sea mas conveniente.
TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto, en el cual los padres previa conversación, se turnaran para pasar los fines de semana, vacaciones alternas para ambos, todo de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la declaración de partición de bienes solicitada por las partes, este Tribunal se declara incompetente por la materia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio al Gerente del Banco Banfoandes, Agencia Puerto Ayacucho, ordenándole la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de los hermanos MARCELLO JESUS y RICARDO SALOMON, y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y oficio. Cúmplase.
ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. MARIO A. MARCANO
EXP. N° 4.590.-
MAZR/MM/Héctor.-.
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