REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01
EXPEDIENTE Nº: 4.614.-
SOLICITANTE: Ciudadana ROSA CANULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.379.237, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 28 de Enero de 2.008.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana ROSA CANULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.379.237, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña WILMARY ELIMAR, ciudadanos ITAMAR YARISMA ARROYO MARIÑO y WILMER JOSE CASANOVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-19.055.659 y V-16.745.521 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos antes mencionados:
“PRIMERO: El señor: WILMER JOSE CASANOVA MEDINA, anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00), monto por concepto de bono de alimentación mensual. De igual manera ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias.
SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de bonos navideños el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00).
TERCERO: En cuanto al Bono de salud el padre se compromete asegurar a la niña por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: La señora ITAMAR YARISMA ARROYO MARIÑO, antes identificada, se comprometen a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hija sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.
QUINTO: La señora La señora ITAMAR YARISMA ARROYO MARIÑO, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor WILMER JOSE CASANOVA MEDINA, por concepto de Obligación Alimentaria serán disfrutados en su totalidad por su hija.
SEXTO: Los ciudadanos ITAMAR YARISMA ARROYO MARIÑO y WILMER JOSE CASANOVA MEDINA, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”
Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante de la Defensoría SHAMANI, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña WILMARY ELIMAR, fotocopia de las Cédulas de Identidad de los progenitores y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos ITAMAR YARISMA ARROYO MARIÑO y WILMER JOSE CASANOVA MEDINA, antes identificados, por ante la sede de su Despacho en fecha 25 de Junio de 2.007.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría SHAMANI, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una (01) niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña WILMARY ELIMAR, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría SHAMANI.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante de la Defensoría SHAMANI y suscrito por los ciudadanos ITAMAR YARISMA ARROYO MARIÑO y WILMER JOSE CASANOVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-19.055.659 y V-16.745.521 respectivamente, en beneficio de la niña WILMARY ELIMAR. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
ABOG° MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. MARIO A. MARCANO
EXP. Nº 4.614-S1.-
MAZR/MM/Héctor.-
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