REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE N°: 4412.-



DEMANDANTE: ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.589, domiciliado en el sector el Escondido I, diagonal al Ambulatorio de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por la Abogada LOURDES VALLENILLA, inscrita en el impreabogado bajo el N° 44.030


DEMANDADA: LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -10.921.762, domiciliada en el sector Bello Monte, calle principal, frente al Preescolar Especial N° 4 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.


MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo)


SENTENCIA: Definitiva.


FECHA: 29 de Enero de 2008.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada LOURDES VALLENILLA, antes acreditada, mediante la cual demandó, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, igualmente identificada anteriormente.
Alegó el accionante que en fecha 26 de abril del año 2003, regularizó la unión concubinaria en que vivian y contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures del Estado Amazonas (hoy Municipio Atures) con la ciudadana LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, Fijando su domicilio en común en el Sector Bello Monte, frente al Preescolar Especial N° 04, de esta ciudad, que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: IDENTIDADES OMITIDAS; pero es el caso que a finales del año 2003, la relaciones comenzaron a deteriorarse, las cuales se profundizaron debido a la intolerancia por parte de la ciudadana LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, lo que hacía imposible la vida en convivencia y por lo tanto decidieron separarse, porque le era imposible continuar con esa situación de insultos y agresiones.


Como medios probatorios el ciudadano ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, presentó copia certificada del acta de matrimonio N° 44, de fecha 26 de abril del 2003, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la antigua Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDADES OMITIDAS, y copia fotostática de la Sentencia Definitiva por medio de la cual se fijó la Obligación Alimentaria suscrita en beneficio de sus hijos antes aludidos.


Admitida la demanda se ordenó librar orden de comparecencia a la demandada y notificar a la representante del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento, de igual manera se ordenó la apertura de tres Cuadernos para proveer sobre la incidencia de Obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas. Debidamente citada como fue la parte demanda y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna de las partes del presente juicio ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
-II-

El tribunal para decidir observa:


El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el literal i) del párrafo primero del citado artículo “el divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya niños o adolescentes” y en el caso de autos se observa que los cónyuges MONTENEGRO MORILLO, procrearon cuatro niños que en los actuales momentos dos cuentan con siete (07) años de edad, uno con nueve (09) y otra que ya alcanzó la mayoría de edad. Igualmente se observa, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos supra identificados, fue la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en consecuencia este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

ÚNICO


El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliar, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (subrayado nuestro)


Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-III-


Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoado por el ciudadano ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.589, en contra de la ciudadana LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.762. Cúmplase


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los 29 días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHÍS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHÍS DÍAZ LUGO
EXP. 4412-S2
MJC/TDL/JUAN.