REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PUERTO AYACUCHO, 29 DE ENERO DEL AÑO 2008.

197º Y 148º


Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos recibidos en fecha 22 de enero del año en curso, de la Presidencia de este Tribunal y presentados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la homologación del acuerdo de Régimen de Visitas suscrito por ante el Despacho a su cargo por los ciudadanos BENEZ JOSÉ BUCUY y LUIS RAFAEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.086.597 y V.-12.629.833 respectivamente, esta Servidora Judicial observa:
1.- Quien recibe al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ciudadano LUIS RAFAEL CASTRO, se encuentra acreditado en la partida de nacimiento como padre del adolescente, quien lo reconoció fuera de lapso que establece el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a la madre MIRLA DAIRYS FIGUEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.499.436, y por ende, es a ella a quien le corresponde el ejercicio de la guarda, tal como lo estipula el artículo 348, en concordancia con el artículo 359 ibidem; siendo imprescindible el consentimiento de la misma en este asunto.
2.- Quien hace entrega voluntaria del adolescente supra señalado, ciudadano BENEZ JOSÉ BUCUY, dice ser el padre biológico del referido adolescente, sin que conste en los anexos del escrito recibido la documentación legal que lo demuestre, y “todo régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres (…)”, tal como lo establece el artículo 387 ejusdem.
4.- El acuerdo presentado por la Representación Fiscal para su homologación versa sobre régimen de visitas, que indiscutiblemente se vincula a la titularidad y ejercicio de la patria potestad y la guarda, lo que constituye materia de orden público y, conforme lo estable el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 6, las normas que la regulan: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (…)”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto y conforme lo establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Visitas suscrito por los ciudadanos BENEZ JOSÉ BUCUY y LUIS RAFAEL CASTRO, presentado por la Representante del Ministerio Público.




ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABOG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABOG. MARIO A. MARCANO





EXP. N° 4.596-S1.-
MAZ/MM/MIROSLAVA