REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 0466
DEMANDANTE: BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO
DEMANDADO: MOHAMAD ALI
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 07 de Enero del año 2.008.
- I -
Vista el acta de comparecencia de los ciudadanos BERTHA GUADALUPE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212, debidamente asistida por el Abogado HERNAN SOLANO y la Apoderada Judicial del ciudadano MOHAMAD ALI, Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, los cuales transcritos textualmente son del tenor que sigue:
PRIMERO: El Progenitor ofrece cancelar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.12.245,55), de la siguiente manera: la mitad de la deuda que equivale a SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.6.122,77), junto con el Bono navideño y la mensualidad que venció el 15 de Diciembre de 2007, serán depositadas el día 20 de Diciembre de 2007 y la otra mitad pendiente se depositará de forma fraccionada en dos partes iguales, cada una de TRES MIL SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.061,38), una para el 15 de Enero del año 2008 y la otra para el 15 de Febrero del año 2008 y a partir de esta fecha se empezará a darle continuidad a los depósitos de las mensualidades.
Revisada como ha sido el acuerdo se observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la prestación de la Obligación Alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación Alimentaria presentado por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -
ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
MJC/TDL/Esperanza
EXP. N° 0466
|