REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000008
ASUNTO : XP01-D-2008-000008
Cursa al folio 03 y vto, denuncia de fecha 09 de Marzo del año 2.002, donde el ciudadano: JHONNY PEREZ CABALLERO, por la ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “…todo radica en que el día de hoy, cuando me trasladaba a la casa del Vice-presidente de la Asociación de Vecinos de ese sector, para hablar referente a una solicitud, para solicitar la medición de mi terreno, ya que Producción y Comercio es el encargado de la medición de dichos lotes, para la construcción de viviendas de Malaria, cuando llegó en la casa de la mamá del Vicepresidente de nombre Ivan Rodríguez, alias “Pecho”, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas los ciudadanos Ruby Rodríguez, alias “Mato” y otras personas, los mismos comentaban que iban a recoger firmas para acabar con el ladronismo del barrio y yo le digo que con que moral va a decir eso, ya que la mamá del apodado el Mato, vende droga, dicho esto el ciudadano apodado el mato se alteró, al momento salió Ivan y me dio en la cabeza con un machete, luego mato partió una botella y con el pico de esta me dio en la parte del pecho, luego salí en veloz carrera y me caí, ya en el suelo me dieron nuevamente con un machete, pero esta vez fue con el filo, salí corriendo nuevamente hacía la redoma, cuando venía una patrulla y me traslado…”
El 09 de Marzo del año 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 05, resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 12 de Marzo del año 2.002, practicado al ciudadano: JHONNY PEREZ CABALLERO, quien al examen físico practicado se concluye que presentó: I.D.X: Múltiples heridas cortantes. Contusiones múltiples. Hematomas en tórax anterior y brazo izquierdo. Tiempo de curación: catorce (14) días. Tiempo de Incapacidad: Doce (12) días. Carácter de la lesión: Mediana Gravedad.
El 08 de Enero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (artículo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: JHONNY PEREZ CABALLERO.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos denunciados ocurrieron el día 09 de Marzo del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (articulo 65 Lopna), venezolano, indocumentado, residenciado en el Bario Brisas del Aeropuerto de esta ciudad; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: JHONNY PEREZ CABALLERO, por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 09 de Marzo del año 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Marzo del año 2.002, cuando el imputado de autos, lesionó a la víctima en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones que según el reconocimiento medico legal son de carácter menos graves. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima Jhonny Pérez Caballero y el imputado Ruby Gertrudis Rodríguez Martínez. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000008.