REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000010
ASUNTO : XP01-D-2008-000010
El 11 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: Ultraje a Funcionario Público, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 12 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haberse encontrado en estado de embriaguez y haberse ofendido y alterado contra los funcionarios policiales al momento que efectuaban la visita policial dentro de la residencia, donde se incauto una moto que estaba solicitada por el delito de hurto; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita que al adolescente se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; evaluación psico-social, con la remisión del resultado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra que estime pertinente el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Ese día yo iba saliendo del cuarto, el P.T. J tenía un arma, salí de la casa y me dijo que me tirara al piso, como le mire la cara, me dio una patada. A preguntas formuladas, contestó: Me duele la espalda.” Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, ya que faltas actuaciones por recabar. También solicita le sea practicado un reconocimiento medico legal; se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público del informe psico-social y solicita se le expidan copias de las actuaciones policiales.
II
Artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, señala:
”El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-01-08, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detienen al adolescente imputado por encontrarse embriagado y arremeter contra los funcionarios policiales, cuando estaban haciendo una visita policial en la residencia donde se encontraba el adolescente y en la cual fue incautada una moto que estaba solicitada por el delito de hurto. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La prestación de servicio comunitario por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, donde se le enseñará trabajo de ( salvamento, primeros auxilios y defensa), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual se oficiará a la Misión Rivas ubicada en la Escuela Enrique de Ferrari de esta localidad, debiendo presentar boletín de notas. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estar o permanecer en sitios donde se expidan tales bebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que le sea practicado al adolescente imputado un reconocimiento medico legal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000010.
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