REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000139
ASUNTO : XP01-D-2007-000139
El 30 de Diciembre del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, coloca a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 31 de Diciembre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a la víctima, según se desprende de las actas procesales que cursan al expediente; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita se les impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, (ART. 65 LOPNA), quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “(ART. 65 LOPNA) fue a comprar con una amiga, él me golpeo delante del papá, yo trate de separar a las muchachas. A preguntas formuladas, contestó: (ART. 65 LOPNA) cumplió 18 años; (ART. 65 LOPNA) esta lesionada; (ART. 65 LOPNA) es tranquila; la hermana del imputado tiene 14 años.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ La pelea comenzó entre (ART. 65 LOPNA) y la hija de la señora, yo agarre la correa, le di suave con la correa y le di un golpe sin querer. A preguntas formuladas, contestó: (ART. 65 LOPNA) es mi vecina”. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora pública penal Abg. Azalia Lugo, quien señalo que no hay elementos de convicción en contra de su defendido; allí la agredida fue una adolescentes; motivo por el cual cito el artículo 63 del Código Penal y solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido.
II
Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-07, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detienen al adolescentes imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que habían sido lesionada por el adolescente imputado. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psicosocial por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Consignar copia de las notas de la institución donde cursa estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El día lunes 07-01-08, el adolescente imputado o su representante legal, deberá consignar copia legible de la cédula de identidad del adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000139.
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