REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000001
ASUNTO : XP01-D-2008-000001
El 03 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del niño: (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 04 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado físicamente al niño (ART. 65 LOPNA); motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero del año en curso, cuando el adolescente imputado lesiono al niño víctima del presente caso. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación periódica por ante éste Circuito Judicial; prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra que estime pertinente el tribunal. Luego se le cedió la palabra a la víctima el niño (ART. 65 LOPNA), quien sin juramento alguno por ser menor de quince años, declaró lo siguiente: “Yo estaba con un amigo y la mamá de él llamó a (ART. 65 LOPNA), el muchacho encerró a una carajita, yo me asome y estaban haciendo groserías y me dio dos patadas por mentiroso”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo sólo le metí una sola patada en el muslo, mi mamá se metió, yo me fui y venía el tío que se llama (ART. 65 LOPNA) y me pego, la mamá me dio un palazo con el rastrillo y no le reclame”. Por último, tomó la palabra la defensora pública penal Abg. Azalia Lugo, quien señaló que no admitiendo la imputación y responsabilidad penal, no esta de acuerdo en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser el adolescente residente del Estado Guarico.
II
Artículo 416 del Código Penal, señala:”Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño de 9 años de nombre (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-01-08, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima del presente caso. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La prestación de servicio comunitario por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, desde el día 01 de Agosto del año en curso, hasta el 30 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse con la víctima, el niño (ART. 65 LOPNA) y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, para el mes de Agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberá presentar boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000001.
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