REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
197º Y 148º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 2007-1505
DEMANDANTE: JIANFENG CHEN
C.I.Nº E-82.230.929
DEMANDADA: GLORIA A. SANCHEZ GERALDO
C.I.N°E-84.110.058
APODERADA JUDICIAL ABOG. KÁROLAYN SANCHEZ
DE LA I.P.S.A N° 120.369
PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL NO TIENE
DE LA
PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14-11-2007, por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, debidamente asistido por la Abogada KAROLAYN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.369, por DESALOJO DE INMUEBLE, por la falta de pago de cinco (5) cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2007, en contra de la ciudadana GLOROA AMPARO SANCHEZ GERALDO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E-84..110.058 (Folios 01 al 05).
2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 19-11-2007, se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA AMPARO SANCHEZ GERALDO, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 23).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 28-11-2007, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana GLORIA AMPARO SANCHEZ GERALDO dejando constancia que fue citada personalmente. (Folio vuelto del 26).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 30-11-2007, el Tribunal deja constancia que la ciudadana GLORIA AMPARO SANCHEZ GERALDO, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 27).
En fecha 06-12-2007, comparece el actor ciudadano JIANFENG CHEN, y consigna Poder Apu-Acta otorgado a la abogada KAROLAYN SANCHEZ (F. 28)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 19-12-2007, compareció la Abogada KAROLAYN SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JIANFENG CHEN, parte demandante, y consignó escrito de pruebas constantes de Un (01) folio útil y su Vto.. (Folio 29 y su vto.).
En fecha 19-12-2007 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte actora. (F. 31)
En fecha 19-12-2007, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32).
En fecha 08-01-08, auto del Tribunal mediante el cual difiere el lapso para dictar la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Barrio 5 de Julio cruce con la Avenida Orinoco, N° 94 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la falta de pago de cinco canon de arrendamiento de los meses Julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre de 2.007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales Así como también solicitó que se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el articulo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y medida preventiva de embargo y estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) más las costas procesales estimadas en una suma no inferior al 30% sobre el valor de la demanda.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el 26-11-07, la demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 28-11-07 en el Expediente, folio 26.
Vencido el lapso para contestar la demanda (28-11-07) la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Se observa que el día 19-12-07, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.
Esta conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el actor ciudadano JIANFENG CHEN, solicita el Desalojo por falta de pago de cinco (5) cánones de arrendamientos de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 de un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Barrio 5 de Julio cruce con la Avenida Orinoco, N° 94 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la revisión efectuada se evidencia que consta al folio 06 y 07 y sus vueltos, copia certificada de documento de compra registrada por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 12-06-07, bajo el N° 07, folios 26 y 27 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I ADIC/7/Segundo Trimestre del año 2007, otorgándole la cualidad al demandante de propietario del inmueble objeto de Desalojo, siendo uno de los documentos fundamentales de la demanda, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Igualmente consta Notificación notariada realizada por el ciudadano JIANFENG CHEN, mediante el cual le informa a la parte demandada que a partir de fecha 06 de Julio de 2007, es el nuevo propietario y arrendador y que a partir de la notificación los pagos por canon de arrendamientos se harán a nombre de él y así mismo le informa a la parte demandada ciudadana GLORIA AMPARO SANCHEZ GIRALDO, sobre la Prórroga Legal el cual vence en fecha 02-05-2008, este documento no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia para este Juzgador este documento se le otorga los efectos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil como plena prueba, dichos documentos son fundamentales para solicitar el desalojo; así como también la demandada no desvirtuó la deuda de Cinco (05) meses de pago de canon de arrendamiento, es decir los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, quedando demostrada la insolvencia de la demandada. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano JIANFENG CHEN, contra la ciudadana GLORIA AMPARO SANCHEZ GERALDO, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demanda al pago de Un Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 1.000.,oo) por concepto de Cinco (05) mensualidades vencidas correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre y noviembre de 2.007.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La parte demandada debe entregar el inmueble al actor desocupado de objetos y personas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Once (11) día del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008) Años 148° y 197° de la independencia.
EL JUEZ.
ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
SECRETARIO.
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/Alba
Exp. Civil N° 2007-1.505
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