REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL

197º Y 148º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES



EXPEDIENTE Nº: 2008-1513



DEMANDANTE: ANA TULIA SILVA
C.I. Nº V- 1.566.292


DEMANDADOS: CARLOS JAVIER LUCENA HERNANDEZ
C.I.Nº V-15.086.796

GLENNY MARCENIA CASTILLO
C.I. Nº V-14.694.585

ABOGADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ
I.P.S.A Nº 65.723





MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
PREVENTIVA









Visto el libelo de demanda donde el ciudadano ANA TULIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.292 asistida en este acto por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, solicita a este Tribunal que se decrete medidas preventivas de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de Desalojo que ocupan los ciudadanos CARLOS JAVIER LUCENA HERNANDEZ Y GLENNY MARCENIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.086.796 y V-14.694.585 respectivamente y Embargo sobre bienes de los demandados. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Las medidas cautelares, bien sean nominadas o innominadas, de acuerdo con el criterio sustentado por la doctrina, la jurisprudencia de los Tribunales de instancia y del máximo Tribunal de la República, pueden ser solicitadas por la parte interesada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en el escrito que contiene la proposición de la demanda, valiéndose de los medios establecidos en la ley, a saber:
a) por vía de casualidad, cuando la parte interesada en obtener el decreto de la medida cautelar, le da cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que acompaña la solicitud con un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Cuando estos extremos son cumplidos pueden ser decretados por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 588 eiusdem, las medidas de embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y las cautelares innominadas contempladas en el Parágrafo Primero de dicha disposición.
b) Por vía de caucionamiento, cuando en efecto de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede la ilusoria la ejecución del fallo, la parte interesa en obtener el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ofrece y constituye una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar, ya que así lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los requisitos de prosedibilidad que deben cumplirse para que sean decretadas dichas medidas cautelares por vía de causalidad, el tratadista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 297 y su Vto. Que copiado textualmente es del tenor siguiente: “Condiciones de prosedibilidad. Este artículo prevé dos requisitos de prosedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio de la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese a transcrito texto del artículo 1930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa-cualquiera sea el estado o grado en que se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas. Aparte de ello-y salvando algunas excepciones-, no prevé la ley lapsos preclusivos para la deducción de la demanda, lo cual hace difícil instrumentar por la vía Pretoria de la jurisprudencia esta modalidad.
Por otro lado, la medida cautelar son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgos manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de acto de ejecución tendientes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Y el segundo requisito es el Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera con las pruebas, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.
Hechas estas consideraciones el Tribunal observa que en el caso bajo examen la demandante alega como fundamento de su solicitud que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreten el embargo preventivo sobre los bienes de los demandados y el secuestro del inmueble objeto de la demanda.
Pasa este Tribunal a pronunciarse con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y para eso procede analizar si la actora cumplió con el primer requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento el Periculum in mora, vale decir, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan.
De las consideraciones antes expuestas, este Juzgado observa: Que la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir que el demandado esté realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa que la haga ilusoria. ASI SE DECIDE.
El otro requisito a examinar que exige el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere al fumus bonis iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, se evidencia que la actora con la demanda presentó un título supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Puerto Ayacucho que posteriormente fue registrado bajo el Nº 16, folio 45 al 48 del Protocolo Primero y duplicado Tomo 1º, adicional 2, del primer trimestre del año 2004 donde demuestra el carácter de propietaria y poseedora solamente de las bienechurias objeto de la presente demanda, quedando demostrado el segundo de los requisitos como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
No habiendo la parte demandante demostrado la concurrencia de los requisitos inherentes a toda medida cautelar se declara improcedente la medida solicitada.

UNICO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara: improcedente las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


EL SECRETARIO.


ABOG. CARLOS A. HAY C .














Exp. Civil Nº 2008-1513