REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001082
ASUNTO : XP01-P-2007-001082


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto que en fecha 06 de enero de 2008 quien aquí decide regresó a sus funciones al frente del Tribunal una vez culminado su reposo médico post operatorio, dicta este auto de entrada asumiendo el conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02-FS-1019-01, seguida al ciudadano GABRIEL YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-1.569.385, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANNIE ORTEGA LASSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, residenciada en el Barrio Caciqueare, casa s/n, Puerto Ayacucho , estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 23 de julio del año dos mil uno (2001), compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana ANNIE ORTEGA LASSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, residenciada en el Barrio Caciqueare, casa s/n, de esta ciudad, a los efectos de interponer denuncia en contra del ciudadano GABRIEL YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-1.569.385, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde denunciaba “ Mi concubino me agrede verbalmente, el día de ayer intentó agredirme físicamente y me saco de la casa a empujones dejándome a mi y al niño que tiene 12 años de edad sin ropa, por lo tanto solicito que sea citado a los fines de llegar a un acuerdo”
. En virtud de la denuncia interpuesta la representación fiscal procedió a dar la correspondiente orden de inicio. En fecha nueve (25) de julio de año 2001, el despacho fiscal procedió a decretar el archivo fiscal de las actuaciones, ya que para esta fecha concurrieron los ciudadanos GABRIEL YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-1.569.385, y la ciudadana ANNIE ORTEGA LASSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, que previa citación del fiscal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, según lo pedido por el fiscal señala que acordaron “El ciudadano GABRIEL YANAVE, se compromete a partir de la firma de la presente acta a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana ANNIE ORTEGA LASSO ” pero según acta anexa no HUBO reconciliación. Pero no se ha presentado ninguna otra situación ni denuncia relacionada con el caso.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana ANNIE ORTEGA LASSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, residenciada en el Barrio Caciqueare, casa s/n , de esta ciudad, así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar, que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses para el delito de violencia física y de tres (3) meses a dieciocho (18) meses para el delito de violencia psicológica. Igualmente se observa, que desde el 22/07/2001, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que el Ministerio Público plantea la solicitud, han transcurrido seis (06) años, cuatro (02) meses y un (01) día, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinguida por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte; una tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano GABRIEL YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-1.569.385, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANNIE ORTEGA LASSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, residenciada en el Barrio Caciqueare, casa s/n; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº 02-FS-1019-01, seguida al ciudadano GABRIEL YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-1.569.385, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANNIE ORTEGA LASSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.462, residenciada en el Barrio Caciqueare, casa s/n, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 14 días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog ALBERTO VALDEZ SALAS

LA SECRETARIA

Abog. YOSMAR ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES