REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001490
ASUNTO : XP01-P-2007-001490



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto que en fecha 06 de enero de 2008 quien aquí decide regresó a sus funciones al frente del Tribunal una vez culminado su reposo médico post operatorio, dicta este auto de entrada asumiendo el conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en 30 de Noviembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº 02-FS-3236-07, seguida a la ciudadana ANA MODELIA PEREA PALOMEQUE , natural de Medellín , Colombia, nacida en fecha 09 -11-68, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 25.756.110, domiciliada en el Barrio Atabapo, bajada auto lavado, casa s/n, entrada del Colector de esta Ciudad por la presunta comisión del delito de venta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en este caso a la imputada.

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación solicitando la orden de allanamiento y luego entrevistando a los testigos pero los procedimientos no se realizaron como es debido como el caso del allanamiento donde sólo tenían a un testigo y analizando la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la posible perpetración, no se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos ni imputársele a la persona aquí indicada y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso .


DE LOS HECHOS

En fecha 19 de septiembre del año 2007, se recibe en la Fiscalía Octava del Ministerio Público Acta Policial suscrita por el Dtgdo,. Andrés Eloy Sifontes Rodríguez , adscrito a la Comandancia General de la Policía quién por medio dejaba constancia que motivado a labores de inteligencia se tenía la sospecha que en la residencia del ciudadano Wilfredo Castillo, se vendía y distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitaron a la representación Fiscal Orden de Allanamiento para ser practicada en la residencia del mencionado ciudadano y luego en fecha 20 de septiembre 2007 practican la orden de allanamiento debidamente solicitada por la Fiscalía y acordada por el Juzgado Tercero de Control y cumplida por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas en la dirección que habían solicitado ubicada en el Barrio Atabapo, casa color rosado que en la parte frontal se visualiza un aviso de color rojo con el logotipo de coca-cola, bajada auto lavado, casa s/n, entrada del Colector de esta Ciudad donde reside el ciudadano Wilfredo Castillo y su familia.
Y al entrar al lugar se entrevistaron con la ciudadana ANA MODELIA PEREA PALOMEQUE quien manifestó ser la esposa del ciudadano Wilfredo Castillo , permitiendo el libre acceso sin imponerle de la solicitud los funcionarios procedieron a revisar minuciosamente el inmueble, la cual fue infructuosa por cuanto no se encontró evidencia alguna, por lo tanto manifiesta la Fiscalía, que no se pudo verificar si efectivamente en sea residencia se encontraba las supuestas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni nada que comprometiera al ciudadano Wilfredo Castillo y puede observar de las declaraciones de los funcionarios actuantes que participaron en este allanamiento así como la declaración del testigo que no fue posible ninguna incautación de ninguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas ni interna, ni externamente, así como de armas de fuego que hiciera presumir la comisión de un ilícito penal a la vez la representación fiscal pidió se abriera un procedimiento administrativo y disciplinario a los funcionarios actuantes por cuanto del acta policial se desprende que sólo fungía un testigo, teniendo que estar dos como mínimo, como establece el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal por lo tanto eso anuló absolutamente las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por los funcionarios policiales y las actas policiales y de que se anuló todo el procedimiento se debe decretar el sobreseimiento de la presenta causa por lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en este caso a la imputada con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem y por lo tanto se extingue la acción penal.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.


DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº 02-FS-3236-07, (Nomenclatura del Ministerio Público) seguida a la ciudadana ANA MODELIA PEREA PALOMEQUE, natural de Medellín, Colombia, nacida en fecha 09 -11-68, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 25.756.110, domiciliada en el Barrio Atabapo, bajada auto lavado, casa s/n, entrada del Colector de esta Ciudad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 14 días del mes de Enero de 2007.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog ALBERTO VALDEZ SALAS


LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES