REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001575
ASUNTO : XP01-P-2007-001575
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1ero DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto que en fecha 06 de enero de 2008 quien aquí decide regresó a sus funciones al frente del Tribunal una vez culminado su reposo médico post operatorio, dicta este auto de entrada asumiendo el conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 02 de Diciembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con comprobante de recepción del día 8 de diciembre de 2007, por la profesional del derecho Abog. Gloarlys Pacheco Perdomo, en su condición de Fiscal Séptimo en Materia de defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº 02-FS-3332-05, seguida al ciudadano SILVERIO DIAZ TRAVIESO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.736.115, natural de Guasdualito Estado Apure, de 46 años de edad, residenciado en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción de Áreas Espaciales y Ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la protección de la Fauna Silvestre, que establece “la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre…”. en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo no se le pueden imputar los hechos delictivos al presunto imputado, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Del escrito fiscal se desprende que en fecha 16 de Diciembre 2005 , se recibió de la Fiscalía Séptima , Oficio N°0089, de fecha 16-12-2005 procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91 del Comando regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde remiten actuaciones relacionadas con el procedimiento efectuado en fecha 16-12-2005 en el cual fue detenido al ciudadano Silverio Diaz Travieso con especies de la fauna silvestre muertas en una cava de anime las trasladaba desde la población de San Carlos de Río Negro hasta Puerto Ayacucho: Dos (2) paujíes y una (1) lapa, sin portar la perisología correspondiente.
De las investigaciones realizadas señala la Fiscalía que tanto del Acta policial como de la declaración de los ciudadanos actuantes y lo manifestado por el ciudadano Silverio Díaz en el Acta de entrevista tomada por el despacho de la Fiscalía ,se desprende que el referido ciudadano sólo estaba haciéndole un favor al ciudadano Antonio Acosta Esqueda, quien fue el que le entregó la cava en el Aeropuerto en San Carlos de Río Negro y que al llegar al Aeropuerto, el desconocía que trasladaba dichas especies en el interior de la cava , lo cual fue corroborado por el ciudadano Antonio Acosta Esqueda al comparecer por ante la representación fiscal declarando que el pidió al ciudadano Silverio Díaz que le llevara una encomienda mas no le informó el contenido de ésta.
A la vez señala la Fiscalía que del informe Técnico emanado de la Dirección Ambiental MARN Amazonas, se infiere que está permitida la cacería de la lapa pero no con fines comerciales, siendo la temporada de caza los meses de enero, febrero y marzo y que en cuanto al paují nocturno su cacería no está permitida en nuestro país, por estar en vedad indefinida según la Ley de Protección de la Fauna Silvestre.
Que a pesar de que la lapa y el paují son especies que tienen restringida la cacería y fueron cazadas dándoles muerte, de acuerdo a lo aportado en su declaración señalan que las especies que le fueron retenidas fueron regaladas al ciudadano Antonio Acosta Esqueda por indígenas de la República Federativa de Brasil de la Comunidad de San Gabriel de Cocheira y que la caza fue hecha en el territorio de ellos como parte de un intercambio cultural y de fraternidad entre las poblaciones fronterizas y destinadas al consumo de sus familiares en Puerto Ayacucho .
Por lo expuesto la representación Fiscal desde el punto de vista de los hechos y el derecho, considera procedente solicitar al TRIBUNAL DECRETE el Sobreseimiento de acuerdo al Artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DERECHO
Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia en contra del ciudadano SILVERIO DIAZ TRAVIESO, así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar que no están llenos los extremos legales correspondientes para imputar al ciudadano señalado por la presunta comisión de un delito en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano SILVERIO DIAZ TRAVIESO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.736.115, natural de Guasdualito Estado Apure, de 46 años de edad, residenciado en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción de Áreas Espaciales y Ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la protección de la Fauna Silvestre, que establece “la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre…”. en perjuicio del Estado Venezolano,
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº 02-FS-3332-05, seguida al ciudadano SILVERIO DIAZ TRAVIESO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.736.115, natural de Guasdualito Estado Apure, de 46 años de edad, residenciado en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción de Áreas Espaciales y Ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la protección de la Fauna Silvestre en perjuicio del Estado Venezolano motivado a que la acción penal se ha extinguido de acuerdo a lo indicado en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 14 días del mes de enero de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog ALBERTO VALDEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMAR ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMAR ROSALES