REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001603
ASUNTO : XP01-P-2007-001603

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto que en fecha 06 de enero de 2008 quien aquí decide regresó a sus funciones al frente del Tribunal una vez culminado su reposo médico post operatorio, dicta este auto de entrada asumiendo el conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal QUINTO (Prov.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-1485-2, seguida al ciudadano LEUDIS EDILMAR RODRÍGUEZ nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.701, de 48 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, al lado de la Licorería Luzo Amazonas de esta localidad, Comercio Pollo La Carioca, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los adolescentes los ciudadanos EUDIS ERIC RODRÍGUEZ BORGES titular de la cédula de identidad N° 20. 436.354, de 17 años de edad , soltero, estudiante y RICARDO ILDEMAR BORGES TERÁN, titular de la cédula de identidad 19.698.984, de 15 años de edad , que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
PUNTO PREVIO

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS


Del escrito fiscal se desprende que en fecha 19 de octubre del 2002 esa representación Fiscal recibió mediante oficio emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas indicando la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el código Penal y en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia ,donde la ciudadana ORTEGA PONARE ANA ARASELIS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-15.086.149, residenciada en la avenida 23 de enero al lado de la licorería Luzo Amazonas compareció espontáneamente al servicio de seguridad de la Alcabala policial Dr. José Gregorio Hernández, manifestando que en su residencia se encontraba su concubino en estado de ebriedad, amenazándola de muerte con una arma blanca (machete )“ y que este señor había agredido a su menor hijo Eric causándole una herida y que ya lo habían trasladado al hospital José Gregorio Hernández. En virtud de la denuncia interpuesta la representación fiscal procedió a dar la correspondiente orden de inicio. En fecha treinta (30) de septiembre de 2003, el despacho fiscal procedió a decretar el archivo fiscal de las actuaciones, hasta tanto surjan nuevos elementos que valorar en el presente caso.
DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana ORTEGA PONARE ANA ARASELIS y haber evaluada las actas de entrevistas, los informes médicos así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar, que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses. Igualmente se observa, que desde el 19/10/2007, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) Años, y mes(01) MES Y veinte (20) DÍAS, lapso que supera el termino de la prescripción lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
La representación Fiscal invoca que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles e invoca la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano seguida al ciudadano LEUDIS EDILMAR RODRÍGUEZ nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.701, de 48 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, al lado de la Licorería Luzo Amazonas de esta localidad, Comercio Pollo La Carioca, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los adolescentes los ciudadanos EUDIS ERIC RODRÍGUEZ BORGES titular de la cédula de identidad N° 20. 436.354, de 17 años de edad , soltero, estudiante y RICARDO ILDEMAR BORGES TERÁN, titular de la cédula de identidad 19.698.984, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº 02-FS-1485-2, (Nomenclatura del Ministerio Público) seguida al ciudadano: LEUDIS EDILMAR RODRÍGUEZ nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.701, de 48 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, al lado de la Licorería Luzo Amazonas de esta localidad, Comercio Pollo La Carioca, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los adolescentes para ese momento los ciudadanos EUDIS ERIC RODRÍGUEZ BORGES titular de la cédula de identidad N° 20. 436.354, soltero, estudiante y RICARDO ILDEMAR BORGES TERÁN, titular de la cédula de identidad 19.698.984, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, viendo que no es aplicar lo de artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 14 días del mes de Enero de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog ALBERTO VALDEZ SALAS
LA SECRETARIA

Abog. YOSMAR ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES