REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001633
ASUNTO : XP01-P-2007-001633


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO FISCAL


Visto que en fecha 06 de enero de 2008 quien aquí decide regresó a sus funciones al frente del Tribunal una vez culminado su reposo médico post operatorio, dicta este auto de entrada asumiendo el conocimiento de la presente causa.
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 18 de Diciembre 2007 a las 1.28pm, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho Abog. JUAN CARLOS BARLETTA en su condición de Fiscal Auxiliar, escrito constante de 4 folios, por el que solicita: DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 02FS-1576-05, en la que la ciudadana YANET ELIZABETH REBOLLEDO MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.628.913, estado civil casada, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, detrás del antiguo Hielo Alaska, casa N° 9, color blanco, al frente de la casa del abogado Calderón , Puerto Ayacucho Estado Amazonas a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE MARIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.010, estado civil casado, residenciado en la avenida Perimetral , Náutica Aguilera, casa N° 57, de esta ciudad

DE LOS HECHOS
En fecha 22-06-2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el ciudadano NELSON JOSE MARIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.010, estado civil casado, residenciado en la avenida Perimetral , Náutica Aguilera, casa N° 57, de esta ciudad, para denunciar lo siguiente: “Mi esposa me amenazo de muerte por abandonarla , ya que yo no deseo compartir mas como pareja y me acosa verbalmente, con ofensas en mi trabajo y con sus amigas , deseo que la citen para que no intervenga mas en mi vida e igualmente cualquier daño causado a mi vida , la responsable será mi esposa”.

Seguidamente , en fecha 27 de junio del año dos mil cinco (2005) comparecieron previa citación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos: YANET ELIZABETH REBOLLEDO MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.628.913, y NELSON JOSE MARIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.010 , quienes a los fines de celebrar Acto Conciliatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fueron orientados por esta Representación Fiscal, quien oriento a las partes sobre las disposiciones contenidas en la citada Ley especial, y en consecuencia se acordó lo siguiente: “ la ciudadana YANET ELIZABETH REBOLLEDO MARÍN, se compromete, a partir de la firma de la presente Acta Conciliatoria, a no agredir ni física, ni verbal, psicológicamente al ciudadano NELSON JOSE MARIN CAÑA”.
DEL DERECHO
La Representación Fiscal informa que la ultima actuación que consta en el expediente signado bajo el N° 02FS-1576-005 es el Acta Conciliatoria de fecha 27 –06 del 2005: Donde los ciudadanos YANET ELIZABETH REBOLLEDO MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.628.913, y NELSON JOSE MARIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.010, se comprometen a no agredirse ni física, ni verbal, psicológicamente, y en virtud de que no se encuentra con ningún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, y que si a posteriori se llegare a tener conocimiento de algún otro elemento que permita demostrar la responsabilidad de la ciudadana YANET ELIZABETH REBOLLEDO MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.628.913 y formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo a garantizar los derechos de la victima.
Y toda vez que vencido el plazo prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem, y el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta: PRIMERO: EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la causa signada bajo el N° 02FS-1576-005, seguida a la ciudadana YANET ELIZABETH REBOLLEDO MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.628.913, estado civil casada, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, detrás del antiguo Hielo Alaska, casa N° 9, color blanco, al frente de la casa del abogado Calderón, Puerto Ayacucho Estado Amazonas a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE MARIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.010, estado civil casado, residenciado en la avenida Perimetral , Náutica Aguilera, casa N° 57, de esta ciudad; SEGUNDO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente y en su oportunidad al Archivo Judicial. Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Enero de dos mil ocho. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog ALBERTO VALDEZ SALAS


LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES